En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-716 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FABIANA ZUBILLAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.029.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1586, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 2010, en expediente signado con el Nº 013-2008-01-00120, en procedimiento de calificación de falta intentado por la demandante contra el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA.


M O T I V A
Se inició esta causa el 14 de octubre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 5), el cual se dio por recibido el 18 de octubre de 2011 y ordenó subsanar el libelo (folios 52 y 53.

En fecha 19 de octubre del mismo año, la actora presentó escrito solicitando aclaratoria del auto que ordena subsanar, ya que lo requerido, fue consignado junto con el libelo (folio 53); a lo que este Tribunal manifestó que tales autos no tenían aclaratoria, por lo que al no subsanar correctamente como fue ordenado, el 24 de octubre de 2011 dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión (folios 55 al 57).

De dicha decisión, la actora ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar en fecha 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 133 al 139), ordenando admitir la demanda, por lo que, recibidas las resultas de la apelación por éste Sentenciador, en fecha 01 de diciembre de 2011 se cumplió lo establecido.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 19 de octubre de 2011, cuando solicitó aclaratoria, y posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año ejerció recurso de apelación; pero a partir de allí no realizó otra actuación para la continuación de la causa en el juicio principal, por lo que ya ha transcurrido más de un año el presente juicio sin impulso procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (27/10/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap