En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2009-000516 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) LUÍS PÉREZ, colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº CC79202368; y (2) JUAN VAQUIRO, colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº CC79966560.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS SÁNCHEZ TATI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, tomo 12-A, de fecha 07 de febrero de 2006.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: URIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.034.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2009 (folios 2 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el 01 de abril del mismo año (folios 23 de la primera pieza).
Subsanado el libelo por el actor en fecha 07 de mayo de 2009, se admitió por el Tribunal de Sustanciación con todos los pronunciamientos de Ley (folios 38 y 39 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 42 y 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 01 de octubre de 2009, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, activándose la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que el Tribunal de Sustanciación dictó sentencia conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 79 al 84).
De dicha decisión, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente.
Recibido el asunto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 (folios 128 al 134 de la primera pieza), declarando con lugar el recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia dictada en primera instancia y ordenó la celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se instaló la audiencia preliminar el 08 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 153 y 154 de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2010, la demandada consignó escrito de contestación (folios 236 al 244 de la primera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 03 de diciembre de 2010, previa distribución (folio 259 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 255 al 257 de la primera pieza).
El 31 de enero de 2011, en la hora fijada comparecieron las partes, se celebró la audiencia de juicio e inició el debate probatorio, que se ha prolongó en varias oportunidades por lo extenso de las pruebas y las impugnaciones realizadas.
En el acto celebrado el 26 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y visto el alegato de la demandada de señalar que los actores interponen la demanda contra una firma personal, cuyo único responsable es su titular, se ordenó notificar al ciudadano URIEL SÁNCHEZ, conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar los derechos del trabajador y evitar situaciones de fraude procesal (folios 13 al 17 de la segunda pieza).
En fecha 18 de enero de 2012, el codemandante MILLER VARÓN, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que desistió del procedimiento y de la acción, lo cual fue homologado por este Sentenciador en fecha 24 de enero de 2012, al cumplirse los extremos previstos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 al 138 de la segunda pieza), siguiendo el juicio con los otros dos demandantes.
Ahora bien, cumplida la notificación del tercero (folios 125 y 126 de la segunda pieza), se fijó nueva fecha para la continuación del juicio, que se celebró el 22 de febrero del 2012, en el que se dejó constancia de la incomparecencia del tercero. Evacuadas las pruebas de la incidencia, y ante nuevos desconocimientos se abrió la incidencia respectiva; y finalizada la misma, se fijó fecha para la continuación del acto el 28 de mayo del mismo el año, el cual por ser feriado regional no fue celebrado, realizándose el mismo el 29 de octubre del 2012, en el que se dio por concluido el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 155 al 158 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:
Luís Pérez
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de despido Antigüedad
Carrocero ensamblador 10/07/2006 Bs. 232,94 23/07/2008 2 años y 13 días
Juan Vaquiro
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de despido Antigüedad
Tapicero 02/02/2005 Bs. 727,89 02/10/2008 3 años y 8 meses
Asimismo, los actores alegan que durante la relación de trabajo el empleador no cumplió con el pago de sus beneficios laborales, tales como, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; además, constantemente realizaba retenciones salariales, para pagar los asistentes de los trabajadores, cuando realmente trabajaban para la demandada, por lo que solicita se condene en el presente juicio a los montos pretendidos.
La accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos del libelo, ya que los factores de cálculos tomados son irreales, ya que no es cierta la fecha de inicio y terminación de la relación, ni el salario señalado, que no fue a destajo, sino con base al salario mínimo estipulado por Decreto Presidencial, por lo que solicita se declare sin lugar los montos pretendidos.
Igualmente, señala el demandado que pagó correctamente las prestaciones sociales a cada trabajador al finalizar la relación, la cual fue por retiro voluntario y no por despido como señalan en el libelo, por lo que resulta improcedente el pago indemnizatorio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El apoderado judicial de la demandada y del tercero notificado, actuando a nombre de la primera insistió en la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la incidencia iniciada por las impugnaciones realizadas; y en nombre del tercero, manifestó que en ejercicio del derecho a la defensa que posee, promovería las pruebas pertinentes.
Los actores manifiestan su oposición a la solicitud del tercero de promover pruebas, ya que tal actitud esta destinada a retrasar el presente juicio, por lo que solicita sea negada la petición.
Respecto a lo solicitado por el mencionado apoderado, el Tribunal considera lo siguiente:
1.- Sobre la prueba de cotejo promovida en la incidencia de impugnación de documentos, es importante señalar que la misma fue admitida el 27 de febrero de 2012, consignando el oficio recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el 20 de abril de 2012, por lo que desde ese día hasta la prolongación de la audiencia de juicio, el 29 de octubre del 2012, no hubo impulso por la parte interesada, declarándose el decaimiento del interés procesal en su evacuación.
2.- En cuanto a la solicitud del tercero de promover pruebas, se le indica que en la notificación que riela al folio 126 de la segunda pieza se establecieron las reglas para ejercer su defensa en este procedimiento. En tal sentido, debía comparecer a la siguiente audiencia para presentar sus alegatos y medios probatorios, es decir, el 22 de febrero de 2012, acto al cual no acudió, perdiendo por su inactividad, la posibilidad para presentar sus alegatos. Por lo tanto, se niega lo solicitado por su apoderado judicial.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los demandantes manifiestan en su libelo que prestaron servicios para la demandada CARROCERIAS SANCHEZ TATI, C.A., consignando en la incidencia abierta por las impugnaciones realizadas, copia del registro mercantil de la firma unipersonal CARROCERIAS SANCHEZ TATI (folios 53 al 93 de la segunda pieza), señalando que inicialmente trabajaron para la misma.
En razón de ello, la demandada señala que dicho registro consignado lo que evidencia es la presencia de una persona distinta a la demandada en el presente juicio, ya que se accionada contra una compañía anónima, y luego se consigna el registro de una firma personal cuyo titular es el ciudadano URIEL SÁNCHEZ, que si bien es cierto es accionista de la primera, es único responsable desde el punto de vista mercantil ante su fondo de comercio; por lo que este Juzgador ordenó su notificación para comparecer a la audiencia de juicio fijada en su oportunidad, conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acto fijado para el 22 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado a juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 53 al 93 de la segunda pieza, corren inserto en autos documentos constitutivos estatutarios de la firma mercantil y de la compañía demandada, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa su objeto similar, esto es, todo lo relacionado con la fabricación de carrocerías para todo tipo de vehículos; chasis; repuestos; accesorios; cavas; remolques, bateas, etc.; e igualmente, en ambas organizaciones la dirección y administración corresponde al ciudadano Uriel Sánchez, con lo cual están cumplidos los extremos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se declara la existencia de una unidad económica entre ambas entidades laborales; siendo responsables solidarias ante los créditos de los trabajadores aquí demandantes. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Los actores manifiestan en el libelo que durante la relación de trabajo no les pagaron sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestaciones sociales; además, le realizaban deducciones salariales ilegales para pagar el salario a los asistentes de los trabajadores, por lo que solicitan se condene a la demandada al pago de los montos pretendidos.
La demandada niega, rechaza y contradice el último salario e invoca el salario indicado en la liquidación, que corresponde al mínimo nacional; igualmente niega el despido injustificado; y la fecha de ingreso del ciudadano JUAN VAQUIRO; asumiendo con tal actitud la carga de demostrar sus dichos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales insertas en los folios 51, 52, 58 al 76, 195 al 204 y 232 al 234 de la primera pieza, con las que se pretendía demostrar las fechas de inicio y el salario devengado por los trabajadores, así como el pago de algunos beneficios; las mismas fueron impugnadas, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, consignando algunos originales insertos del folio 113 al 120 de la segunda pieza, de las cuales la parte demandante desconoció las insertas del folio 113 al 116, abriéndose nuevamente la incidencia, en la que se promovió la prueba de cotejo, que posteriormente se declaró el decaimiento por falta de interés en su impulso, por lo que desechan tales documentales, al no demostrarse su validez, careciendo de valor probatorio.
Del folio 117 al 120 de la segunda pieza, consta en autos recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de algunos conceptos laborales, tales como anticipo de prestaciones, vacaciones y utilidades, pero sin establecer los días pagados y aplicando un salario que no fue demostrado en autos, ya que no se consignaron los recibos de pago, por lo que tales montos se tomarán en cuenta al momento de determinar los conceptos a condenar.
Ahora bien, no se evidencia en autos alguna otra prueba que demuestre la fecha de inicio de la relación y el salario devengado, ya que el empleador no consignó los recibos de pago, que debe entregar mensualmente al trabajador detallando discriminadamente los conceptos y deducciones, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Además, resulta evidente para el Juzgador que se configuró una sola relación laboral, que inició con el ciudadano URIEL SÁNCHEZ, titular de la firma unipersonal, y luego con la sociedad mercantil demandada, en los términos indicados en el libelo; siendo imposible determinar el salario devengado por los trabajadores con las pruebas de autos, carga que debía asumir la demandada; por lo que existen indudables diferencias a favor de los trabajadores, las cuales se determinarán de la siguiente manera:
Respecto a la prestación de antigüedad, corresponden a los actores por toda la relación 5 días mensual a partir del cuarto mes de relación, adicionando 2 días anuales para el tercer año de servicio, por los salarios devengados mensualmente –establecido en el libelo-, ya que el demandado no demostró los salarios de cada periodo; ni consignó los recibos de pago conforme a los parámetros previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo además las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, conforme lo prevé los artículos 108 y 146 eiusdem.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, el actor pretende la fracción del último año, del cual no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, esto es, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, adicionando a cada año 1 día para cada concepto, hasta el periodo en que finalizó la relación en que debe determinarse la fracción en que prestó efectivamente servicios, tomando en cuenta el último salario devengado conforme al establecido en el libelo, ya que el empleador no demostró otro distinto al no consignar los recibos de pago correspondientes.
Sobre la proporción de la utilidad del último año, se declara procedente al no evidenciarse su pago correcto en autos, debiendo computarse los meses en que prestó efectivamente servicios en el último año, por el último salario devengado, tomando como base el mínimo de 15 días, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
En relación a la indemnización por despido injustificado, la parte demandada alegó que se retiraron voluntariamente, consignando comunicación (folios 206 al 229 de la segunda pieza) en la que se dejó constancia que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo, pero no se evidencia de autos que haya iniciado procedimiento administrativo de calificación de falta, con la que se autorice al despido justificado, por lo que carece de eficacia probatoria.
Entonces, al no demostrarse hechos distintos al despido injustificados manifestado por los actores, se declaran procedentes las indemnizaciones, las cuales de determinarán tomando en cuenta la duración de la relación y el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Respecto a los salarios retenidos, denuncian los actores que del monto devengado mensualmente le deducían los pagos realizados a los ayudantes, así como el beneficio de alimentación a los mismos, y el del propio trabajador, por lo que solicita sean reintegrados dichos montos.
La parte demandada negó tales hechos, pero no demostró en autos lo contrario, ya que no consignó los recibos de pago que debía entregar al trabajador de manera mensual, en el que se detallaran los conceptos pagados y las deducciones, por lo que incumplió con su carga procesal; declarándose procedente dicho concepto, conforme se indicó en el escrito libelar.
Del monto total resultante deberá descontarse para cada trabajador, lo pagado en los recibos insertos del folio 117 al 120 de la segunda pieza, ya analizados y valorados.
Establecidas las reglas de cálculo y los conceptos, se procederá a determinar las diferencias adeudadas de la siguiente manera:
LUÍS PÉREZ
Componente del salario:
Salario diario: Bs. 223,23.
Incidencia del bono vacacional: Bs. 0,41.
Incidencia de la utilidad: Bs. 9,30.
Conceptos a pagar:
Utilidades proporcionales: 15 días x 223,23 = Bs. 3.348,45.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 2,25 días x 223,23 = Bs. 502,26.
Prestación de antigüedad e intereses: 112 días x Bs. 232,94 + intereses = Bs. 25.853,74.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 232,94 = Bs. 48.917,40.
Salarios retenidos: Bs.12.712,46.
Deducciones: Bs. 1.551,24.
JUAN VAQUIRO
Componente del salario:
Salario diario: Bs. 257,40.
Incidencia del bono vacacional: Bs. 4,77.
Incidencia de la utilidad: Bs. 10,73.
Conceptos a pagar:
Utilidades proporcionales: 12,50 días x 257,40 = Bs. 3.217,50.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 18,66 días x 257,40 = Bs. 2.717,28.
Prestación de antigüedad e intereses: 206 días x Bs. 272,89 + intereses = Bs. 43.068,75.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 272,89 = Bs. 57.306,90.
Salarios retenidos: Bs. 20.532,70.
Deducciones: Bs. 5.653,54.
INTERESES E INDIZACIÓN
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada y al tercero declarado responsable solidario a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de noviembre 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
El SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
JMAC/eap
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