En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-156 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ORANGEL ALBERTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.069.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 176 de octubre de 1988, bajo el Nº 50, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: HUGO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de julio del 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 26 de julio y admitió el 27 del mismo mes y año (folios 82 y 83).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 91 al 96), se celebró la audiencia constitucional el 22 de octubre de 2012, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público y solicitaron su prolongación a los fines de llegar a un acuerdo, para lo cual se fijó su continuación en el mismo acto para el 07 de noviembre del mismo año, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la representación del Ministerio Público; así como la incomparecencia de la querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a oír los argumentos del querellante y la opinión fiscal, concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 100 al 102).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 22 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 839, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-162, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 19 de enero de 2011.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

A la audiencia constitucional no compareció la querellada, ni presentó antes de esa oportunidad medio probatorio alguno que justifique el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia la existencia de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la cual no ha sido ejecutada satisfactoriamente, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que una vez impuesta la multa al empleador, el trabajador tiene seis (6) meses para ejercer el amparo constitucional, so pena de acarrear la caducidad del mismo.

En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo consignado en autos del folio 8 al 81, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, se declaró con lugar el reenganche con pago de salarios caídos en fecha 22 de junio de 2011 (folios 35 al 40). Posteriormente, se fijó para el 02 de septiembre de 2011 acto para cumplimiento voluntario, al cual no compareció la querellada (folio 48), ordenándose la ejecución forzosa, que se efectuó el 12 de septiembre del mismo año, en la que el empleador se negó al cumplimiento de la providencia (folio 52); razón por la cual se dio apertura del procedimiento sancionatorio, que culminó con la multa impuesta el 30 de marzo de 2012 (folios 74 al 76) y la notificación del presunto agraviante en fecha 30 de mayo del mismo año (folios 80 y 81); por lo que, presentado el amparo el 25 de julio del 2012, se evidencia se realizó dentro del lapso establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada; y al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 839 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2011-01-1626, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:56 p.m.


El Secretario



JMAC/eap