REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2006-002387

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ROBERT PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.611
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FRANKLIN AMARO, WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, 136.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL VALLE C.A y LA MANSION DEL PARIS C.A
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.260, 1.842 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2006 con demanda interpuesta por el Abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano ROBERT PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.611, en contra de la sociedad mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A y LA MANSION DEL PARIS C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de Noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 20, 34, 36 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 31 de Septiembre de 2007, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte actora consigna escrito de pruebas, y encontrándose que se presume la Admisión de los Hechos alegada por la parte demandante, y en fecha 10 de Agosto de 2007; en dicha oportunidad procesal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda invocada por el ciudadano actor en contra de la empresa accionada y condena al pago por los conceptos reclamados especificados en el dispositivo de la sentencia.

En fecha 26 de Julio de 2007; vista la diligencia presentada en fecha 24/097/2007, por la Abg. Fabiola Potenza firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2007 se procede a designar al Lic. LUIS CASTILLO como experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los TRES DIAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a prestar su juramento de ley o presente excusas, dentro de las horas para despachar el tribunal una vez conste en autos su notificación Todo de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia extraordinaria en la presente causa, y luego de varias deliberaciones las partes solicitan a la Juez la prolongación de la audiencia extraordinaria siendo prolongada hasta el día 28 de Febrero de 2008, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia que luego de varias deliberaciones que se da por concluidas las audiencias extraordinarias en el presente asunto;

Por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que las partes consignan escrito de prueba, y siendo prolongadas en varias oportunidades hasta que en fecha 007 de Abril de 2010, se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Junio de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de Junio de 2010, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 19 de Julio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada para el día 18 de Junio de 2012, acto seguido conjuntamente hacen una revisión de las actas que constituye el expediente en tal sentido las partes solicitan la suspensión del cauce procesal por cuanto existe la posibilidad de arribar a una conciliación par lo cual necesita realizar los cálculos sincerizados y consentimiento de los patrocinados; y se fija la audiencia de Juicio para el día 09 de Agosto de 2012; vista la diligencia presentada de fecha 08/08/2012 presentada por los abogados FRANKLIN AMARO y FILIPPO TORTORICI ambos ampliamente identificados en autos donde exponen: Ambas partes solicitamos respetuosamente al tribunal la suspensión de la audiencia de juicio a realizarse en fecha jueves 09 de agosto 2012 a las 9:30am, este Juzgado acuerda lo solicitado en consecuencia suspende la audiencia pautada para el día 09 de Agosto de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y fijara nueva oportunidad por auto separado una vez sean vencidos los 20 días hábiles de despacho solicitados por las partes en el ultimo aparte de la diligencia presentada.

En virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día jueves 08 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de Octubre de 2012 siendo la oportunidad procesal, se celebra audiencia de Juicio se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, regresando a la misma apreciándose en unan síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derecho la cual se reduce de inmediato a través de dicha acta, dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda invocada por el demandante tal y como se desprende a los folios 208 al 213 Pieza 3 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 16 de Noviembre de 2006, que comenzó a laborar en fecha 21 de Abril del 2003 como mesonero para la empresa La mansión del Valle C.A., la cual es una panadería; en la panadería cumplía labores de mesonero devengando el 10% de sus ventas promediadamente devengó un salario nunca inferior a Bs. 150 Semanal comprendido de la siguiente manera: la primera semana la labrada de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00Pm (laborando entonces horas extras, días feriados y días de descanso no otorgados) y la semana siguiente debía laborar igualmente de lunes a Domingo pero desde las 4:00pm hasta las 12:00pm. (laborando ahora bono nocturno horas extras, días feriados y sin gozar de días de descanso). En fecha 25 de Abril del 2005 fue despedido sin causa justificada, por lo que se decide ampararse en el procedimiento por inamovilidad laboral en la inspectoria del Trabajo del Estado Lar tal como consta en el expediente Nº 005-05-01-01333; en el acto de contestación de dicho procedimiento se llegó al acuerdo de restituir al trabajador a sus labores habituales pero en otra panadería perteneciente al mismo empleador; en dicho acto no estuvo presente el actor en le acto del pago de los salarios caídos para que luego reenganchara hacia la panadería La Mansión de Paris C.A., esto le impidió observar que le estaban pagando en dicho acto una ilegal liquidación prestaciones sociales por motivo de renuncia voluntaria en vez de los salarios caídos que realmente le debían cancelar ya que se los adeudaban, pero debido a que la renuncia es un acto personalísimo mal pudo acordarla sin estar presente en el acto. Es importante destacar que si observamos la ilegal liquidación de prestaciones sociales. Por otra parte, el patrono basándose en el pago de Prestaciones Sociales que había efectuado (adelanto de prestaciones) en el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoria del Trabajo narrado anteriormente, le expresó entonces a mi representado que ya nada le debía como arreglo de prestaciones sociales ya que según el empleador a mi defendido se le había pagado allí todo lo que se le adeudaba de Prestación. En virtud de los hechos anteriormente expresado, para que en la definitiva acceda en cancelar los respectivos pasivos laborales adeudados a mi representado derivados de la relación de trabajo y de la injusta forma en la cual la extinguió en definitiva los conceptos y derechos legales contemplados en nuestra legislación laboral vigente.

Posteriormente, se indica que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: horas extras, días feriados y días de descanso y Prestaciones sociales e intereses y demás debitos correspondientes; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano Darwin Eduardo Palacio Vásquez:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 434.595,40
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 945.756,01
3 Vacaciones, Bono Vacacional 190.857,90
4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.607.572,40
5 Utilidades 102.391,58
6 Indemnización por Despido 2.607.572,40
7 Horas Extras Diurnas Laboradas y no pagadas 2.342.412,38
8 Horas Extras Nocturnas Laboradas y No pagadas 2.308.658,82
9 Días Feriados, Laborados y No pagados 203.571,45
10 Días de descanso Obligatorio nunca concedidos 203.571,45
TOTAL DEMANDADO 26.190.982,78

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A y LA MANSION DEL PARIS C.A., para que el mismo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.190.982,78) por la totalidad de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás debitos correspondientes.


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, al dar contestación de fecha 14 de Abril de 2010; que riela a los folios 23 al 29 de la Pieza 3 de auto; en la misma expone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alego la Prescripción de la Presente acción de cobró de Prestaciones sociales en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral según lo dicho por el demandante fue el 16 de Julio de 2005 hasta la fecha en que el demandante introdujo la presente demandad que lo fue el 15 de Noviembre de 2006 transcurrió mas de un año entre ambas fechas exactamente un año y cuatro meses y por consecuencia la notificación a mis representada fue realizada mas de un año y dos meses. Efectivamente ciudadano juez el demandante en su libelo de demanda establece que dejó de prestar servicios el día 15 de julio de 2005 y que el motivo de la terminación según dichos se dio a que fue despedido injustificadamente ante tal situación instaura una demanda en fecha 16 de Noviembre de 2006; que a la luz de la norma sustantiva la presente demanda se encuentra totalmente prescrita por haber transcurrido mas de un año entre la fecha de la terminación de la relación y la interposición de esta demanda y así solicitó se declare.


De los Hechos Negados:

En este sentido, niego rechazo y contradigo en nombre de mis representadas todas y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falso y tendenciosos y desconozco el derecho que se abrogan los actores para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de mis representadas. Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que el demandante percibiese un salario comprendido por el 10% de sus ventas bien sea laborando bajo las ordenes de las empresas demandadas; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que el demandante haya laborado de lunes a domingo desde 7am hasta las 4 pm toda vez que el horario del primer turno era de 7am a 2:30pm con media hora de descanso de 11am a 11:30am; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que el demandante haya laborado de lunes a domingo la siguiente semana desde 4pm hasta 12:00PM toda vez que el horario del segundo turno era de 2:30pm a 9pm , con media hora de descanso de 6pm a 6:30pm; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que el demandante haya laborado horas extras , días feriados y días de descanso no otorgados; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de bono nocturno; Rechazo, niego y contradigo que el salario del demandante fuese variable; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto feriados domingos, compensatorios, vacaciones, horas extras laboradas, diferencia por conceptos de utilidades intereses de prestaciones así como cualquier diferencia por antigüedad; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de salarios caídos; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas los salarios promedios e integrales invocados por el demandante; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas , utilidades , horas extras diurnas días libres o de descanso , días feriados; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante haya sido despedido de su puesto de trabajo; Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que al demandante se le adeuden cantidades de dinero alguna por concepto de indemnización por despido injustificado.-

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL:

1. Marcado B: Copia simple del expediente Nº 005-05-01-01333, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Zona Centro” del Estado Lara, contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE PEREZ PINEDA en contra la sociedad mercantil PANADERIA LA MANSIÓN DEL VALLE (f. 47 AL 60, p1).

2. Marcado C: Copia simple de Calculo de Liquidación, emitida por la empresa LA MANSIÓN DEL VALLE C.A., a favor del ciudadano ROBERT PEREZ, de fecha 28/04/2005, por el monto total de Bs.300.853,27 (f. 61 al 64, P1).

3. Marcado D: Original de Reposo con electro cardiograma, otorgado al ciudadano ROBERT PEREZ, de fecha 04/07/2005, emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda, signado Nº 021316. (f. 66 y 67, P1).


4. Marcados E: Recibos diarios del porcentaje recibido el ciudadano ROBERT PEREZ, (f. 65, p1).

Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece


DE LA EXHIBICIÓN:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhiba los siguientes documentos:

1. Autorización para laborar horas extras, dada por el Ministerio del Trabajo del Estado Lara.
2. Libro de registro de horas extras, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.
3. Recibos de pago de salario semanal desde el 21/04/2005 hasta el 16/07/2005, suscritos por el trabajador ROBERT PEREZ.

Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• YARELIS JOSEFINA MENDOZA CANELON, NORMA GRACIELA GRATEROL CHAVEZ y JULIO ELOGIO PALMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.269.192, 9.544.355 y 8.675.092, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación de estos testigos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Conforme a lo previsto en ley se procede en audiencia de fecha 19 de Julio de 2010 a tomar la respectiva declaración de l ciudadano ALEXANDER, ROJAS, el juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo previsto en la ley, la parte promovente procede a preguntar y éste responde que laboro en la mansión del valle como mesonero, la ornada era de 07 a 04 y de 04 a 11 era turno rotatorio por semana, el salario era del 10 % de las mesas, señala que según las mesas que arrojaban las mesas se lo daban y lo pagaban semanal, señala que vio al actor en la mansión del valle era su relevo, de acuerdo con los turnos.
La parte demandada procede a preguntar y éste responde: señala que trabajaron en diciembre juntos, los días más festivo siempre iban los dos. Señala que cuando el salía llegaba el testigo, señala que en el año 2003 al 2005, señala que al principio no firmaban el libro porque lo pusieron después, empezando no le daban la comida luego no se la daban, señala que nunca se descansaba, comía lo mas rápido que podía.

Ahora bien evacuada la testimonial de dicho testigo el mismo la jornada laboral y las incidencias suscitadas en el entorno de trabajo y que la misma no aporta nada a la controversia por lo que se procede a desechar dicha testimonial.

DE LOS INFORMES:

La demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes a los fines de que se oficie a La Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita copia certificada del Expediente 0005-05-01-01333.

Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA



DOCUMENTAL:

5. Marcado B y D: Originales de vacher junto con liquidación final de del contrato de trabajo, por el monto de Bs. 300.854,00, emitidos por la empresa LA MANSIÓN DEL VALLE C.A., a favor del ciudadano ROBERT PEREZ, en fecha 14/06/2005. (f. 147 al 150, p1).
6. Marcado C: Copia certificada de expediente Nº 005-05-01-01333, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pió Tamayo” (Zona Centro) del Estado Lara, contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE PEREZ PINEDA en contra la sociedad mercantil PANADERIA LA MANSIÓN DEL VALLE (f. 61 al 64, P1).
7. Marcado F, G y H: Original de Recibos de pago de salario quincenal, correspondientes a los periodos: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; de los meses marzo a noviembre año 2004; y mes de marzo 2005, emitidos por la empresa LA MANSIÓN DEL VALLE C.A., a favor del ciudadano ROBERT PEREZ (f. 167 al 184, p1).
8. Marcados J y K: Copia Certificada de Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 y Forma 14-03, a nombre del ciudadano ROBERT E. PEREZ, inscrito por la sociedad mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE. (f. 187 y 188, P1).
9. marcados L y M: Originales de Libros de registro de Asistencia de todos los trabajadores, correspondientes a los año 2003, 2004, 2005. (f. 2 al 204, P2).
10. marcados N, Ñ: Originales de vacher y recibos de pago y liquidación de pago de prestación de antigüedad, intereses y utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y al 28 de abril 2005, emitidos por la empresa LA MANSIÓN DEL VALLE C.A., a nombre del ciudadano ROBERT PEREZ. (F. 2 al 14 P3).
11. Marcados O y P: Original de Vaucher y recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, emitidos por la empresa LA MANSIÓN DEL VALLE C.A., a nombre del ciudadano ROBERT PEREZ (f. 15 al 19, p3).
12. Marcado Q: Original y copia del cartel del Horario de Trabajo de la empresa LA MASIOÓN DEL VALLE C.A., visado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta que comenzó 21/04/2003 al 06/07/2005, recibía porcentajes como agregado a su salario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., se demandado horas extras, la indemnización del articulo 125 de la LOT, días feriados. Si el actor estaba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. quien hacia el otro turno era el ciudadano Alexander Rojas quien fue conteste con los horarios, y con este se probó la jornada con este. El actor laboró en una Panadería y no en un restaurant, por lo que no se puede aplicar la sentencia Punta de Palma, sino el criterio actual. Existen elementos probatorios definitivos como el expediente de Inspectorìa, que hubo 2 patronos y que con el último patrón el actor fue sacado. No existe prescripción, los tiempos de servicios están demostrados por el expediente de Inspectoría, el horario fue demostrado por el testigo, existe indicios.

La parte demandada manifiesta que es importante que se atacó por vía de invalidación el procedimiento por vicio de la notificación y el Tribunal anuló la notificación, se invalidó el procedimiento. El Juez ordenó notificar nuevamente a la parte, por lo tanto si la relación terminó el 16/07/2005 y se presentó la demanda el 16/11/2006, se tiene que según el cómputo ha transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que solicita la declaratoria de prescripción.

Sin que se entienda desistimiento de la prescripción, el actor manifiesta que hubo un despido, se rechazó de manera pura y simple este hecho y no fue alegado hecho nuevo, y la carga probatoria recae sobre el actor quien no probó el supuesto despido. En relación al testigo, e pretendió demostrar salario, horario y horas extras demandadas que fueron probados con los libros que no fueron impugnados se tienen por reconocidos y por testimonial no se puede desconocer un documento debidamente reconocido. En cuanto a las horas extras no se estableció de manera detallada, dentro del petitum no se pidió salarios caídos. Hubo una interrupción de la relación de trabajo reconocida por el actor y debe ser compensada. Los supuestos recibos de las supuestas comisiones, es emanada del actor sin logo ni firma de la empresa, por lo que carece de valor probatorio, Asimismo, solicita se declare sin lugar la demandada

Delata el actor que laboró desde el día 21/04/2003 para la demandada como mesonero devengando el 10% de sus ventas lo que le sumaba 150bs semanal, el horario de lunes a domingo de 7:00am a 4:00pm una semana y la otra de 4:0pm a 12:00pm en forma rotativa , razones por las cuales demanda los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo, así como las horas extras, días feriados y de descanso, bono nocturno, terminando sus relación laboral el 25/04/2005 injustificadamente, por lo cual planteó el reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría, llegando a un acuerdo de restituirse al trabajador a las labores habituales en otra panadería del mismo propietario de la demandada. De igual manera, aduce que al trabajador se le realizó una liquidación de prestaciones sociales, no obstante continuó laborando con el mismo ciudadano donde comenzó a devengar 90bs semanales, asimismo el 15/07/2005 tuvo que acudir al Hospital central AMP de esta ciudad, otorgándosele reposo medico regresando a laborar el día 16/07/2005 cuando fue despedido nuevamente. Así se establece.-

Por su parte la demandada alega la prescripción de la acción señalando que según el dicho del trabajador la relación laboral se terminó el 16/07/2005 y la demanda fue planteada el 16/11/2006. de igual manera niega y rechaza que el trabajador percibiera un salario en base al 10% de sus ventas, y que al acudir a la Inspectorìa del Trabajo refirió que ganaba 320bs mensuales, de igual forma niega el horario amparándose en la exención del articulo 212 y 213 de la LOT y 115 de su reglamento. Asimismo, niega y rechaza que al trabajador se le deba las cantidades demandadas en el proceso. Así se establece.-

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa de fondo, el salario del trabajador , el horario, la forma de terminación del vinculo laboral y si al trabajador se le adeudan las cantidades libeladas en la génesis del proceso. Así se decide.-

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que en lo relativo a la prescripción invocada por la demandada como defensa de fondo se aprecia que ciertamente el trabajador libela que la relación laboral culmino el 15/07/2005, siendo introducida la demanda el 16/11/2006, hecho confesado por el mismo demandante en su escrito libelar y que se aprecia del sello estampado por la URDD en el libelo de la demandada, se aprecia ciertamente fue introducido fuera del año de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la LOT, por lo que se declara forzosamente la Prescripción. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A y LA MANSION DEL PARIS C.A, observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

En sintonía con lo anterior, tenemos que del cúmulo probatorio se desprende que ciertamente el trabajador libela que la relación laboral culmino el 15 de Julio de 20058, siendo introducida la demanda el 16 de Noviembre de 2006, hecho confesado por el mismo demandante en su escrito libelar y que se aprecia del sello estampado por la URDD, no penal en el libelo de demanda. En consecuencia, se inició el lapso de prescripción, razón por la cual, los reclamos presentados por el actor están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del periodo señalado; lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sin evidenciarse que las partes haya realizado acto procesal alguno para interrumpir la prescripción; todo lo que constituye razones forzadas que conllevan a quien Juzga a tener que declarar la prescripción en lo referente a los conceptos laborales generados en los distintos periodos laborados por los trabajadores identificados en autos. Así se establece

Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.611contra la demandada LA MANSION DEL VALLE C.A y LA MANSION DEL PARIS C.A. Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN a legada por la accionada en los términos indicado en la motiva del fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Ralfhy Herrera



Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. Ralfhy Herrera

RJMA/rh/em.-