República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2008-000150

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CANDELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.028
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR CANDELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.028, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.; presentada en fecha 29 de Enero de 2008; según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 31 de Enero de 2008, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 17, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 103, 106, 109, 112, 166 de autos; por lo que en fecha 21 de Marzo de 2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que las partes accionada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional para los entes públicos de considerar CONTRADICHA la demanda por incomparecencia de los apoderados a los actos aplicable de conformidad con el articulo 12 de la LOPT, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se REMITE al Tribunal de Juicio competente para la resolución del presente proceso una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda conforme al articulo 135 de la LOPT. Se hace saber que la parte actora no consigna escrito de promoción de pruebas, ni anexos.

Tribunal Una vez recibido el asunto por este mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en auto, visto que en fecha 21 de Marzo de 2012, en la oportunidad fijada para la audiencia Preliminar de Juicio; se dejo constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba ni anexos; de igual manera la partes codemandada no consigno escrito alguno de promoción de pruebas. Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandante y codemandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/03/2012, que corre inserta al folio 192 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de Mayo de 2012, oportunidad en la que este Tribunal declaró, que en la presente causa se fijó la audiencia de juicio para el día 29/05/2012, y siendo que en esa fecha se celebra el día del Trabajador Tribunalicio, por lo que no hubo despacho; quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a las partes, fija el día martes 30 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien siendo la fecha y hora fijada este tribunal declara Parcialmente con lugar la presente demanda incoada por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR CANDELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.028, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. .-


De la pretensión

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 29 de Enero de 2008, que comenzó a prestar servicio personal bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 16 de Mayo de 1997, asignándole el cargo de OPERADOR DE PLANTA FIJA DE 1RA, en la estación de la Pastora, laboraba en un horario comprendido desde las 7am a 7pm y de 7 pm a 7am de lunes a Domingo, con un día libre a la semana. El ultimo salario devengado por la prestación de servicios Bs. 110,77 mensuales, a razón de Bs. 16,00 diario. Al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional cabe destacar que l objeto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., lo constituyen actividades propias del ramo de la construcción en función del mejoramiento para la prestación del servicio de agua en el Municipio Torres, aclaratoria que hago, por cuanto el salario devengado no esta sujeto a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , aun cuando la naturaleza de las actividades realizadas debían regirse por este, generándose en consecuencia una retención de salario, pues la naturaleza de la labor desempeñada por el accionante correspondía devengar un salario de Bs. 30,51 diarios. Cabe destacar que la empresa venia incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos identificatorios entre los cuales botas bragas, y uniformes. Hasta que en fecha 01 de Febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informa que no puede desempeñar sus labores por cuanto estaba despedido sin explicar el motivo o causa de su despido.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:

Ciudadano JULIO CESAR CANDELO CORDERO:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Retención de Salarios 15.532,71
2 Indemnización de Antigüedad 1.830,47
3 Vacaciones Y Bono Vacacional vencida y no disfrutada 7.074,53
4 Utilidades 4.723,86
5 Asistencia Puntual y Perfecta 2.928,75
6 Preaviso 1.830,47
7 Oportunidad para el pago de las prestaciones 11.615,98
8 Indemnización por Despido Injustificado 1.830,47
9 Contribución para útiles Escolares 2.440,80
10 Bono Nocturno 3.333,65
11 Refrigerio 1.225,00
12 Suministro de Botas y Bragas 1.624,00
TOTAL DEMANDADO 54.790,69


En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. , para que convenga a cancelar la cantidad de Setenta y un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.227,89) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.


De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que la empresa pública estadal HIDROLARA C.A., en su oportunidad procesal correspondiente para el acto de contestación de la demanda procede a contestar en los siguientes términos: Solicitando se declare sin lugar la pretensión del demandante, siendo que mi representada no es solidariamente responsables con las obligaciones laborales que tienen las demandadas como se ha señalado jurisprudencialmente. Igualmente señalamos que le demandante no cumple con las características jurídicas necesarias para ser acreedor de los beneficios de la convención colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009 por lo tanto solicitamos que se declare que el demandante no es acreedor de los beneficios de la convención colectiva de la industria y de la construcción. Punto Previo de los Privilegios procesales de los entes públicos; viene en relación a que el caso objeto de estudio se encuentra involucrada como parte demandada en el procedimiento laboral la empresa pública estadal HIDROLARA C.A., en la cual tal como lo reflejan los estatutos ; goza de privilegios y prerrogativas procesal , ya que entendemos que en los procedimientos en los cuales se encuentre involucrados sus interese se afectan a su vez los intereses colectivos de todos los venezolanos. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya prestado servicios de ninguna clase o naturaleza jurídica en absoluto para HIDROLARA C.A., que dicha empresa le haya subordinado y remunerado por servicio alguno. En efecto de la demandada se desprende que la accionante alega una relación jurídica respecto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. A todo evento, siendo el objeto de mi representada la prestación de servicos públicos en algún momento con ocasión de un requerimiento de mantenimiento llamo a un proceso de contratación mediante el cual celebró un contrato público, documento público que se anexa marcado A, B, C y D con la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., para servicios de mantenimiento de obras existentes. Ahora bien, visto los elementos y supuestos que configuran la inherencia, conexidad y solidaridad entre las empresas, es evidente que en el caso bajo estudio la empresa HIDROLARA C.A., no incurre en ningún o de los supuestos posibles de una relación laboral con la demandadas, en virtud de ello solicitamos que se declare la no solidaridad entre las demandadas e HIDROLARA C.A. en vista de los criterios anteriormente expuesto y el análisis de hecho se desprende lo siguiente:
• El accionante prestó servicio a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
• La empresa HIDROLARA C.A., por medio de concurso licitario contrata a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., para labores de mantenimientos de los acueductos y cloacas , no hay aquí construcción de una obra ex novo sino el mantenimiento de una obra existente
• La CCIC solo es aplicable para aquellos trabajadores que desempeñen sus funciones en la construcción de obra determinada, en este caso no existe obra de construcción.
• En casos similares se ha decidido la no aplicación de la CCIC ya que la naturaleza es un servicio de mantenimiento y no una obra.
Se deja constancia que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. no dio contestación a la demanda.



II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja constancia que en fecha 21 de Marzo de 2012, en la oportunidad fijada para la audiencia Preliminar de Juicio; se dejo constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba ni anexos; de igual manera la partes codemandada no consigno escrito alguno de promoción de pruebas. Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandante y codemandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/03/2012, que corre inserta al folio 192 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 29 de Enero de 2008, que comenzó a prestar servicio personal bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 16 de Mayo de 1997, asignándole el cargo de OPERADOR DE PLANTA FIJA DE 1RA, en la estación de la Pastora , laboraba en un horario comprendido desde las 7am a 7pm y de 7 pm a 7am de lunes a Domingo, con un día libre a la semana. El ultimo salario devengado por la prestación de servicios Bs. 110,77 mensuales, a razón de Bs. 16,00 diario. Al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional cabe destacar que l objeto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., lo constituyen actividades propias del ramo de la construcción en función del mejoramiento para la prestación del servicio de agua en el Municipio Torres, aclaratoria que hago, por cuanto el salario devengado no esta sujeto a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , aun cuando la naturaleza de las actividades realizadas debían regirse por este, generándose en consecuencia una retención de salario, pues la naturaleza de la labor desempeñada por el accionante correspondía devengar un salario de Bs. 30,51 diarios. Cabe destacar que la empresa venia incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos identificatorios entre los cuales botas bragas, y uniformes. Hasta que en fecha 01 de Febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informa que no puede desempeñar sus labores por cuanto estaba despedido sin explicar el motivo o causa de su despido.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley.

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que la empresa pública estadal HIDROLARA C.A., en su oportunidad procesal correspondiente para el acto de contestación de la demanda procede a contestar en los siguientes términos: Solicitando se declare sin lugar la pretensión del demandante, siendo que mi representada no es solidariamente responsables con las obligaciones laborales que tienen las demandadas como se ha señalado jurisprudencialmente. Igualmente señalamos que le demandante no cumple con las características jurídicas necesarias para ser acreedor de los beneficios de la convención colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009 por lo tanto solicitamos que se declare que el demandante no es acreedor de los beneficios de la convención colectiva de la industria y de la construcción. Punto Previo de los Privilegios procesales de los entes públicos; viene en relación a que el caso objeto de estudio se encuentra involucrada como parte demandada en el procedimiento laboral la empresa pública estadal HIDROLARA C.A., en la cual tal como lo reflejan los estatutos ; goza de privilegios y prerrogativas procesal , ya que entendemos que en los procedimientos en los cuales se encuentre involucrados sus interese se afectan a su vez los intereses colectivos de todos los venezolanos. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya prestado servicios de ninguna clase o naturaleza jurídica en absoluto para HIDROLARA C.A., que dicha empresa le haya subordinado y remunerado por servicio alguno. En efecto de la demandada se desprende que la accionante alega una relación jurídica respecto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. A todo evento, siendo el objeto de mi representada la prestación de servicos públicos en algún momento con ocasión de un requerimiento de mantenimiento llamo a un proceso de contratación mediante el cual celebró un contrato público, documento público que se anexa marcado A, B, C y D con la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., para servicios de mantenimiento de obras existentes. Ahora bien, visto los elementos y supuestos que configuran la inherencia, conexidad y solidaridad entre las empresas, es evidente que en el caso bajo estudio la empresa HIDROLARA C.A., no incurre en ningún o de los supuestos posibles de una relación laboral con la demandadas, en virtud de ello solicitamos que se declare la no solidaridad entre las demandadas e HIDROLARA C.A. en vista de los criterios anteriormente expuesto y el análisis de hecho se desprende lo siguiente:
• El accionante prestó servicio a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
• La empresa HIDROLARA C.A., por medio de concurso licitario contrata a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., para labores de mantenimientos de los acueductos y cloacas , no hay aquí construcción de una obra ex novo sino el mantenimiento de una obra existente
• La CCIC solo es aplicable para aquellos trabajadores que desempeñen sus funciones en la construcción de obra determinada, en este caso no existe obra de construcción.
• En casos similares se ha decidido la no aplicación de la CCIC ya que la naturaleza es un servicio de mantenimiento y no una obra.
Se deja constancia que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. no dio contestación a la demanda.

Delata el actor que laboro para la sociedad mercantil PEGARCA, desde el 29/01/2003 hasta el 01/02/2007 como obrero razones por las cuales demanda sus beneficios de acuerdo a la LOT y la convención colectiva de la construcción.

Por su parte la empresa demandada solicito el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil HIDROLARA C.A, la cual se dio debidamente notificada y el día de la apertura de la audiencia preliminar no compareció ninguno de los dos, razones por loas cuales se aplicara los efectos de ley.

Llegada la hora de la presente audiencia la parte accionante desiste de la demanda en contra del llamado a tercero de hidrolara, por lo que se le pregunto al represéntate judicial de esta entidad si estaba de acuerdo con el desistimiento quien solo hizo observaciones de fondo. Así se establece.

Llegada la hora de la evacuación de los medios de pruebas se aprecia que ninguna de las partes presento prueba alguna, por lo que se procedió a interrogar al trabajador de conformidad con el articulo 103 de la LOPTRA quien manifestó entre otras cosas que laboro para PEGARCA como obrero haciéndole mantenimiento a los tanques de aguas y limpiando con pico y pala algunas alcantarillas, así mismo le aplicaba cloro a las aguas blancas de la comunidad y estaba pendiente del funcionamiento del sistema de bombeo. Así se establece.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar que norma tutela al trabajador entre la sustantiva laboral del trabajo y la convención colectiva de la construcción para el pago de sus beneficios. De igual manera si le corresponde la indemnización por despido injustificado y la solidaridad entre los legitimados pasivo traídos a juicio. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal que la relación laboral existente y la sociedad mercantil PEGARCA, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, e igual manera se interrogo al trabajador y se pudo verificar que la función que desempeñaba no esta tutelada con la convención colectiva de la construcción sino por la norma sustantiva del trabajo, en consecuencia se le concede solo los beneficios consagrados en esta norma y se niegan los tutelados o previstos en la norma colectiva señala. Así se decide.

En refuerzo a lo anterior se tiene que el accionante demuestra de la solidaridad en contra de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A, empero se aprecia que quien solicito el llamamiento de la misma fue la demandada principal, razones por los cual se niega el planteamiento del accionante. Así se decide.

Consono con los pasaje anteriores se tiene que el único empleador del actor fue la sociedad mercantil PEGARCA C.A, razones por las cuales se le condena a esta exclusivamente a que pague al trabajador los beneficios consagrados en la norma sustantiva del trabajo vigente, para el momento del vinculo laboral, de igual forma se niega la solidaridad entre los legitimados pasivos, por los razonamientos precedentes este juzgado declara Parcialmente con lugar la demanda invocada por el trabajador accionante. Así se decide.

DE LA SOLIDARIDAD:

Descendiendo al mapa procesal se aprecio que la función del trabajador en ningún momento estuvo dirigida a la construcción de obras civiles sino al mantenimiento y servicio para potabilizar las aguas del municipio Torres del Estado Lara, razones por la cuáles que el Tribunal tomará para el cálculo del beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los distintos recibos presentados por ambas partes, de igual manera quedó evidenciado que el único patrono del trabajador es la demandada principal y que la fractura del vínculo laboral ciertamente se debió a una solicitud hecha por el demandado solidario pero ésta fue consentida por el demandado principal lo que desencadena que se le exima al demandado solidario de responsabilidad alguna, razones por la cual se declara sin lugar la solidaridad. Así se decide.

DE LOS BENEFICIOS RECLAMADOS:

En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas y de lo discutido en juicio, que le adeudan sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se conceda a la empresa al pago de las acreencias desde el 16-01-2003 hasta el 01-02-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.-



CAUSA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada continua prestando servicios en la ciudad.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, por cuanto se pudo evidenciar de lo dicho en juicio y de los medios de prueba que la demandada principal consintió la rescisión del contrato, lo que hace que en ningún momento sea causa ajena a su voluntad, y en consecuencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara sin lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, solicitado por el trabajador, pues sólo se tomará dicha normativa para el cálculo de antigüedad. Así se decide.

PROCEDENCIA DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano JULIO CESAR CANDELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.028, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 16-01- 2003 hasta el 01-02-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los anexos en autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

DEL SALARIO:

En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo indico en su escrito libelar que el ultimo salario devengado por la prestación de servicios Bs. 110,77 mensuales, a razón de Bs. 16,00 diario, con una retención de salario que le correspondía devengar un salario de Bs. 30,51 diarios, salario este que en ningún momento fue impugnado por la accionada, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 16/01/2003 hasta 01/02/2007 como se refleja en el escrito libelar; aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide

VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL y BONO VACACONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a la norma sustantiva mencionada en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide

CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES.

El actor demandó el pago de Bs. 2, 440,80 por concepto de Contribución para Útiles Escolares, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 30 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales Conceptos son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador; aunado a ello vale destacar que el como se estableció ut supra la normativa legal que tutela la procedencia de los beneficios laborales del trabajador es la legislación sustantiva laboral, y no la contratación colectiva alegada, razón por la cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se establece.-

BONO DE ASISTENCIA.

La parte demandante pretende el pago de Bs. 2.928,75 por concepto de asistencia puntual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. No se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio, que exige asistencia puntual y perfecta; ahora bien es conveniente señalar que como se estableció anteriormente, la normativa legal que tutela la procedencia de los beneficios laborales del trabajador es la legislación sustantiva laboral, y no la contratación colectiva alegada, por lo tanto dicha pretensión resulta improcedente. Así se establece.-

PAGO OPORTUNO.

El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en el convenio colectivo antes señalado. Ahora bien, tales Conceptos son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador; vale destacar que el como se estableció ut supra la normativa legal que tutela la procedencia de los beneficios laborales del trabajador es la legislación sustantiva laboral, y no la contratación colectiva alegada, razón por la cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se establece.-

SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS.

El actor demandó el pago de Bs. 1.624,00 por concepto de suministro de botas y bragas, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales implementos –botas y bragas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Así se establece.-

REFRIGERIO Y BONO NOCTURNO

El actor demanda el beneficio, de dichos concepto los cuales por no estar el mismo arropado a la convención colectiva de trabajo que lo pudiese tutelar es por lo que este juzgador lo declara dichos concepto improcedentes; de igual manera con respecto a los bonos nocturnos no se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio por lo que de igual forma se declara improcedente; ahora bien es conveniente señalar que como se estableció anteriormente, la normativa legal que tutela la procedencia de los beneficios laborales del trabajador es la legislación sustantiva laboral, y no la contratación colectiva alegada, por lo tanto dicha pretensión resulta improcedente. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que riela en auto. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR CANDELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.028, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. María Fernanda Chaviel
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. María Fernanda Chaviel
Secretaria

RJMA/mf/em.-