REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-000341
PARTE ACTORA: LUCILIO RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.086.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, en condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano LUCILIO RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.086; antes identificado en contra de ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 21 de Julio de 2011; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite en de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 21, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 22 de Febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo prolongada para el día 20 de julio de 2012; se dio inicio a la celebración de dicha audiencia el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 01 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 79 al 84 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de 14 de Marzo de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 15 de Junio de año 2006, desempeñándose como Vigilante hasta el día 10/10/2009, devengando un ultimo sueldo la cantidad de Bs. 967,50 mensuales, fecha está en que fui despedido del cargo que desempeña, después de cumplir efectivamente una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 6:00pm. En virtud de la negativa de la parte patronal de reengancharme a mi sitio de trabajo, después de haber realizado mi procedimiento de reenganche y pago de salario según consta en el expediente signado con el Nº 052-2009-01-304, ante la Inspectoria del Trabajo en el Tocuyo Estado Lara , en el cual fue acordado mi reenganche por medio de Providencia Administrativa donde se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, luego el día de la materialización efectiva del reenganche la representación legal de la Alcaldía del Municipio Jiménez se negó a acatar la mencionada providencia por lo que se aperturó un procedimiento sancionatorio. En virtud de ello, ocurro a demandar y como formalmente lo hago a la Alcaldía del Municipio Jiménez en la persona de su representante legal Alcalde Luís Plazas o quien haga sus vece, para que convenga en pagar y en efecto me apaguen o en sui defecto sean condenados por este tribunal a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos legales. En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano LUCILIO RODRÍGUEZ OCHOA:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad e Intereses 11.722,99
2 Vacaciones y Fraccionadas vencidas 2006-2011 2.547,60
3 Bono Vacacional y Fraccionado 1.364,90
4 Indemnización por despido 6.578,41
5 Preaviso Omitido 2.631,36
6 Salarios Caídos 28.764,98
7 Utilidades Vencidas y Fraccionadas 2006-2011 2.083,77
TOTAL DEMANDADO 55.694,02
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; para que el mismo cancele la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.694,02), más los intereses, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 69 al 70, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, Niego, rechazo y Contradigo que el accionante inicio a laborar el 16 de Junio del año 2006 como lo establece en su escrito libelar , ya que inicio labores el 16 de Febrero del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007 como se evidencia en copia debidamente certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, del primer contracto de trabajo celebrado entre al Alcaldía del Municipio Jiménez y el ciudadano accionante , el cual fue anexo al escrito de pruebas con la letra “B” motivo el cual mi representada no le adeuda el monto establecido a la antigüedad debido a que los cálculos fueron realizados en base a una fecha de ingreso errónea ya que la relación laboral entre las partes inició el 16 de febrero de 2007. Niego Rechazo y Contradigo que al ciudadano demandante se le adeuda el concepto de Aguinaldos ya que el mismo recibió en su debida oportunidad la cantidad de Bs. 3750,21 por el pago del mencionado beneficio tal cual se demuestra en copias fotostáticas simples debidamente selladas por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de Resumen de Aguinaldos pagados al accionante como obrero contratado durante los años 2007 y 2008 los cuales fueron consignados en el escrito de pruebas con las letras “C” , “D” y “E”
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas ofertadas por las partes y admitido en su momento procesal en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Documental relativa constante de Tres (03) folios útiles, memorandum de fecha 2006 y dos (02) contratos de Trabajos emitidos uno en el año 2007, 2009, con los cuales se evidencia una continuidad en la relación laboral desde el año 2006, para la alcaldía de Jiménez; marcados “A”, “B”, y “C”, demandada manifiesta que: desconoce el contrato de trabajo folio 37 y 38, desconoce fecha del contrato, así como el sello de recursos humanos ya que el firmante no tenía la cualidad para otorgar dicho documento, así como también desconoce el modelo del contrato, en cuanto al desconocimiento realizado por la parte demandante la misma no hizo uso de los mecanismos procesales existente para la apertura de dicha incidencia de desconocimiento de dichas documentales.
Documentales relativa constante de 23 folios útiles, cincuenta y nueve (59) recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez, desde el año 2006 en los cuales se evidencia la continuidad laboral, salarios y cargo desempeñado, marcado “D”; Respecto al Folio 40 al 62 reconoce los recibos de pago, que contienen el sello de la Alcaldía de Jiménez y son otorgados por este ente. Así se establece.
Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Documentales Marcada “B” Primer contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y el ciudadano accionante, de fecha 16 de febrero del año 2007, hasta el 31 de Diciembre del año 2007. Se evidencia el contracto realizado entre la demandada y el trabajador contrato este realizado a tiempo determinado.
Marcada “C” y “D”, Copias Fotostáticas simples debidamente selladas por Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, de Resumen de Aguinaldos pagados a la accionante como empleada Contratada, durante los años 2007 y 2008. Pagos de los respectivos aguinaldos recibidos por el trabajador en distintos periodos correspondientes a los años 2007 y 2008.
Marcada “E”, Copia sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de Resumen de Diferencia de Aguinaldos de Empleados Contratados del año 2008. La parte demandante expone que admite los mismos. Diferencias de aguinaldos canceladas a favor del trabajador correspondiente al año 2008. Así se establece.
Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre la alcaldía cono ente estadal y el trabajador, las acreencias de las cuales fue beneficiario el trabajador y dicho empleador cancelando dichos beneficios, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de la agencia del Sub-Inspectoría del Tocuyo; a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido, llegada la hora de la audiencia se pudo apreciar que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal, lo que deviene en la falta de interés del promovente en que fuera evacuado dicho medio de prueba, no pudiéndose evacuar el mismo por causa imputable a su promovente, respetándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 14 de Marzo de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 15 de Junio de año 2006, desempeñándose como Vigilante hasta el día 10/10/2009, devengando un ultimo sueldo la cantidad de Bs. 967,50 mensuales, fecha está en que fui despedido del cargo que desempeña, después de cumplir efectivamente una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 6:00pm. En virtud de la negativa de la parte patronal de reengancharme a mi sitio de trabajo, después de haber realizado mi procedimiento de reenganche y pago de salario según consta en el expediente signado con el Nº 052-2009-01-304, ante la Inspectoria del Trabajo en el Tocuyo Estado Lara , en el cual fue acordado mi reenganche por medio de Providencia Administrativa donde se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, luego el día de la materialización efectiva del reenganche la representación legal de la Alcaldía del Municipio Jiménez se negó a acatar la mencionada providencia por lo que se aperturó un procedimiento sancionatorio. En virtud de ello, ocurro a demandar y como formalmente lo hago a la Alcaldía del Municipio Jiménez en la persona de su representante legal Alcalde Luís Plazas o quien haga sus vece, para que convenga en pagar y en efecto me apaguen o en sui defecto sean condenados por este tribunal a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos legales. En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; para que el mismo cancele la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.694,02), más los intereses, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
De escrito de contestación al fondo de la demanda, Niego, rechazo y Contradigo que el accionante inicio a laborar el 16 de Junio del año 2006 como lo establece en su escrito libelar , ya que inicio labores el 16 de Febrero del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007 como se evidencia en copia debidamente certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, del primer contracto de trabajo celebrado entre al Alcaldía del Municipio Jiménez y el ciudadano accionante , el cual fue anexo al escrito de pruebas con la letra “B” motivo el cual mi representada no le adeuda el monto establecido a la antigüedad debido a que los cálculos fueron realizados en base a una fecha de ingreso errónea ya que la relación laboral entre las partes inició el 16 de febrero de 2007. Niego Rechazo y Contradigo que al ciudadano demandante se le adeuda el concepto de Aguinaldos ya que el mismo recibió en su debida oportunidad la cantidad de Bs. 3750,21 por el pago del mencionado beneficio tal cual se demuestra en copias fotostáticas simples debidamente selladas por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de Resumen de Aguinaldos pagados al accionante como obrero contratado durante los años 2007 y 2008 los cuales fueron consignados en el escrito de pruebas con las letras “C” , “D” y “E”.
Delata el actor que laboró desde el día 15/06/2006 como vigilante en el seno de la demandada hasta el 10/10/2009, devengando un último salario de 967,50Bs mensuales, razones por las cuales demanda sus beneficios de conformidad con la norma sustantiva del trabajo, incluyendo los salarios caídos y la indemnización `por despido injustificado. Así se establece.-
Por su parte la demandada al momento de su contestación negó el inicio de la relación laboral desde la fecha en que lo libeló el actor, señalando como fecha nueva el 16/02/2007 hasta el 31/12/2007, de igual manera añadió que al trabajador le fueron cancelados sus beneficios de aguinaldos como lo evidenció del material probatorio ofertado. Así se establece.-
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el pago de los beneficios del trabajador, así como los salarios caídos durante un supuesto procedimiento administrativo en contra de la demandada. Así se decide.-
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal del nexo laboral que unió a las partes, empero en lo atinente a la fecha de inicio del mismo de conformidad con el artículo 135 ejusdem, era carga probatoria de la demandada evidenciar el hecho nuevo, para lo cual el actor presentó documentales que al ser sometidas al control de la demandada ejerció vía impugnatoria in idónea para mermar su valor probatorio, por lo que se tienen como fidedignas las mismas, asociado a ello de los recibos controlados y admitidos por la demandada se observa que existen pagos del año 2006, lo que refuerza la tesis del actor, en consecuencia para los efectos de la presente sentencia la fecha de inicio de la relación laboral es la señalada por el actor. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, se observa que ciertamente el trabajador le fueron cancelados parcialmente sus beneficios, específicamente los aguinaldos 2007-2008, como consta del folio 66 al 68, por lo que dicha cantidades serán deducidas de lo que arroja la experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC. Así se decide.-
En sintonía con los acápites anteriores, tenemos que también fue demandado los salarios caídos, supuestamente porque fue instaurado en contra de la demandada un procedimiento de estabilidad, lo cual fue promovido para evidenciarlo con la prueba de informes, pero por razón del mismo promovente como se explicó, no se pudo evacuar ante la falta de interés del mismo, en consecuencia no existió medio de prueba alguno que evidenciase dicho argumento, asimismo, no fue negado por la accionada, empero ante los privilegios que goza la misma se tienen como contradichos, por lo que debe declarase SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.-
Se condena a la empresa accionada a que cancele los conceptos libelados por el actor tomando como data 15/06/2006 hasta el 10/10/2009, la mencionada por la Sala Social. Así se decide.
Del Salario: En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que los mismos se hallan reflejados en los contratos de trabajo que van del folio 37 al 38 de la causa y recibos de pago que van del folio 40 al 62 de la causa por lo que serán estas cantidades que se reflejan en dichas documentales las que se tomaran en cuenta como salario base para todos los cálculos de Ley los cuales deberán realizarse desde 15/06/2006 hasta el 10/10/2009. Así se decide
Una vez determinado el salario del trabajador, su fecha de inicio y terminación de la relación laboral se debe calcular los siguientes beneficios:
Antigüedad: De conformidad con el Art. 108 de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el Art. 125 de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
Preaviso Omitido: De conformidad con el Art. 104 de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones vencidas: Las mismas serán calculadas de conformidad con los Art. 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
Bono vacacional: El mismo será cancelado de conformidad Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Deberán ser cancelados de conformidad a los Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
Utilidades vencidas: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide
Salarios Caídos: en cuanto a los salarios caídos, supuestamente fue instaurado en contra de la demandada un procedimiento de estabilidad, lo cual fue promovido para evidenciarlo con la prueba de informes, pero por razón del mismo promovente como se explicó, no se pudo evacuar ante la falta de interés del mismo, en consecuencia no existió medio de prueba alguno que evidenciase dicho argumento, asimismo, no fue negado por la accionada, empero ante los privilegios que goza la misma se tienen como contradichos, por lo que debe declarase SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.-
Intereses Moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ajuste Por Inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
Experticia Complementaria Del Fallo: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir la cantidad recibida por el trabajador que se evidencian en los folios 66 al 68 de la causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUCILIO RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.086, contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se condena a la demandada al pago de las acreencia como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de Conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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