REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000951
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 19990, bajo el Nº 73, tomo 3-A.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00437, de fecha 27 de Noviembre de 2007, signada con el Nº 013-2007-01-00128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en producido en ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Quintero Rojas e Ignacio José Gil Cuevas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.293 y V- 9.849.101, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 18 de Marzo de 2008, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por Abg. LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., de la Providencia administrativa 00437, de fecha 27 de Noviembre de 2007, signada con el Nº 013-2007-01-00128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en producido en ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Quintero Rojas e Ignacio José Gil Cuevas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.293 y V- 9.849.101, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. ; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2008 es recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por medio de auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió el presente Recurso contenciosos administrativo de nulidad ordenando realizar las citaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la ley. En fecha 16 de marzo de 2011, el juzgado superior dando cumplimiento a lo establecido en la sección tercera del Capitulo II de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, procedió a reformar parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 09 de Junio de 2010. En fecha 30 de Marzo de 2008, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 17 de Noviembre de 2011; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, presentado por el abogado Abg. LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., de la Providencia administrativa 00437, de fecha 27 de Noviembre de 2007, signada con el Nº 013-2007-01-00128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en producido en ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Quintero Rojas e Ignacio José Gil Cuevas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.293 y V- 9.849.101, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. , así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2012 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente Nº KP02-N-2008-000148.-
En fecha 09 de Diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2012, por la abogada INGRID GUTIÉRREZ, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2012; Verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día viernes 05 de octubre de 2012, a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.
Vista la diligencia presentada por la Abg. INGRID GUTIERREZ, en fecha 03/10/2012, la cual solicita que sea suspendida la audiencia fijada para el día 5 de octubre del 2012; así mismo informa que en fecha 10/02/2010, se dicto sentencia la cual fue sustanciada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo la nomenclatura KP02-N-2008-121, el tribunal dicto sentencia sobre el fondo de la causa por lo que anuncia la Cosa Juzgada; este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la suspensión de la misma. Así mismo se deja constancia que la oportunidad para la celebración de la misma se hará por auto separado.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) en fecha 27 de Noviembre de 2007, produjo la providencia signada con el Nº 013-2007-01-00128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en producido en ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Quintero Rojas e Ignacio José Gil Cuevas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.293 y V- 9.849.101, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., donde se ordeno a la empresa Constructora Bussan de Venezuela C.A., el reenganche al trabajador accionante y asimismo el pago de los salarios caídos pero en este caso de manera solidaria también se le ordenó a mi representada. Solicitándose solvencia Laboral quedando identificada la misma con el Nº 005-2008-10-02744, (…)omissis… por unos desacatos a determinadas ordenes de reenganches y procedimientos sancionatorios, cuyos números de expedientes aparecen identificados en la misma, pues se trataba de expedientes en los que se había cumplido con las ordenes dadas por el despacho e incluso habían sido cerrados y archivados por parte de las distintas salas de la inspectoria del trabajo. la Incongruencia negativa del acto administrativo. Violación al principio de interdicción de la actividad administrativa, por falta de pronunciamiento y ausencia de motivación sobre aspectos alegados y solicitados por mí representada en su escrito de oposición de alegatos y excepciones. En este sentido recobra vital importancia la motivación como vástago del ejercicio de racionalidad y fundamentación, lo que en si mismo, erige la columna vertebral de la correcta actividad administrativa, verbigracia, es el principio de interdicción de discrecionalidad la decantación exhaustiva de los que intelectivamente ha comprendido la administración en el discurrir procedimental,… (…)”
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:
Ahora bien tendiendo en consideración lo expuesto por la parte demandante para decidir el juzgador considera necesario resolver como punto previo la cosa juzgada alegada por la demandada, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto ésta como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Por lo tanto, dado que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.
En este orden de ideas vale acotar que le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en sus artículo 35 en sus numeral 5, establece como causal de inadmisiblidad la cosa Juzgada en los términos siguientes:
Articulo 35. La demanda se declará inadmisible en los siguientes supuestos:
(…)
5.- Existencia de Cosa Juzgada.
(…)
Así pues vista que la presente causa ya fue admitida ante el supuesto contenido en la norma citada, quien juzga debe verificar si efectivamente en el caso de marras se configura dicha figura procesal a los efectos de poder continuar con el proceso.
En este sentido, se procedió a realizar un análisis de actas procesales pudiendo constatarse que la empresa Constructora Pegarca C.A. inicia el presente procedimiento de nulidad en contra de la Providencia Nº 437 de fecha 27/11/2007 dictada por la sub inspectoria del trabajo de Carora, Estado Lara en la cual se ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Miguel Ángel Quintero Rojas e Ignacio José Gil Cuevas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.963.293 y V- 9.849.101, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.; en tal sentido en el presente procedimiento fecha 11/03/2009, iniciado por empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., constituido por un recurso de Nulidad en contra de la mencionada Providencia Nº 437 de fecha 27/11/2007 dictada por la sub inspectoria del trabajo de Carora, Estado Lara, el recurso fue sustanciado por ante el tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Bajo la nomenclatura KP02-N-2008-121 y el mismo llegó a su fin con una sentencia dictada por dicho tribunal, en la fecha 10/02/2010, la cual quedó firme en fecha 19/10/2010 dicha sentencia fue declarada con Lugar , por lo que Anulo la Providencia Nº 437 de fecha 27/11/2007 dictada por la sub inspectoria del trabajo de Carora, Estado Lara; lo que pudo constatarse del sistema informático Juris 2000; de manera pues que ya habiendo conocido un tribunal por esta misma causa y existiendo una sentencia firme, estamos en presencia de la figura jurídica Cosa Juzgada.
En consecuencia los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, constituyen razones forzadas por las que este tribunal debe declara la Cosa Juzgada en la presente causa y por consiguiente extinta la Acción.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar La Cosa Juzgada alegada por la parte demandada con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos; por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda.. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Siete (07) de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em
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