REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de noviembre de 2012
202º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-1889

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.233.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL TERAN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 06/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 08/12/2010 se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, previa distribución para su revisión.
El día 08/12/2010 se abstiene de admitir la demanda. En fecha 22/02/2011 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 25/02/2011 se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las parte. En fecha 21 de marzo 2011 la secretaria del juzgado certifica la notificación como negativa por que la dirección es imprecisa por lo que no se pudo practicar la notificación. En fecha 06 de julio 2011, por redistribución acordada por la Coordinación General del Trabajo, le corresponde el conocimiento de la presente causa a quien suscribe, avocándose en fecha 13 de julio 2011. Posteriormente, en fecha 20/09/2011, se recibe escrito de reforma de la demanda. En fecha 27/09/2011, se avoca al conocimiento la juez temporal Abg. ANDREINA SANTAMARÍA. Así mismo, en fecha 02 de noviembre 2011 se recibe escrito de reforma de la demanda donde formalmente demanda al ciudadano RAFAEL TERAN, admitiéndose la respectiva reforma en fecha 09/01/2012, ordenándose el la notificación de la parte demandada. En fecha 28/2/2012 se recibe escrito de de los demandante donde consigna nueva dirección del demandado. En fecha 01/03/2012 acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de notificación al demandado a la nueva dirección consignada. En fecha 28 de junio 2012 la secretaria del despacho consigna como negativa la notificación. En fecha 04/07/2012, la parte demandante consigna nueva dirección y solicita el apoyo de la fuerzas policial para notificar. En fecha 09/07/2012 se ordena la notificación en la nueva dirección acordada y el alguacil que le toque practicar la misma actuara de acuerdo a su pericia. En fecha 22/10/2012 la secretaria del despacho consigna como positiva la notificación. En fecha 23/10/2012 se difiere la instalación de la audiencia preliminar porque el presente asunto coinciden con respecto a la hora con la del asunto KP02-L-2012- 000662 y la difiere para el mismo día a las 11:30 a.m. si necesidad de notificar a las partes por cuanto están a derecho. En fecha 05 de noviembre del dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora VICTOR MANUEL YEPEZ PEREZ identificado en auto su abogado apoderado KEILA OLIVEIRA abogado Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.233. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RAFAEL TERAN, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es de hacer notar en vista de la revisión minuciosa de la presente demanda que el tribunal por error material deja constancia de la no comparencia a esta audiencia preliminar de la parte demandada TRANSPORTE SAN RAFAEL siendo lo correcto la no comparencia del ciudadano RAFAEL TERAN como parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia en el escrito de reforma de la demanda de fecha 02/11/2011 folios (30 y 31).
Ahora bien, aclarado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la presunción de la admisión bajo los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 07 de enero de 2976 y culminó 25/09/2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de ayudante de chofer
4. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs.15.703,00
• Vacaciones vencidas Bs.24.215,00
• Bono vacacional vencidos Bs. 15.176,00
• Utilidades vencidas y no canceladas Bs.11.222,00
Lo que arroja un total (Bs. 57.845,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

VICTOR MANUEL YEPEZ PEREZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.15.703,00
Vacaciones vencidas

Bs.24.215,00

Bono vacacional vencidos Bs. 15.176,00
Utilidades vencidas y no canceladas Bs.11.222,00
Total de prestaciones sociales (Bs. 66.316,00)





Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano VICTOR MANUEL YEPEZ PEREZ identificado en autos en contra de la persona RAFAEL TERAN
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAFAEL TERAN que pague a la ciudadano VICTOR MANUEL YEPEZ PEREZ, identificado en autos la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.316,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos Mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona