REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos Mil doce
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-00898
Demandante: EFRAIN JESUS PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.300 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Demandante: YARFRAN SIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.790.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMIR VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.455.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN JESUS PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.300, por conceptos de Beneficios Laborales.
En fecha 22 de junio de 2012 se recibe por este tribunal en la misma fecha este tribunal ordena la subsanación de las misma y ordena a indicar las operaciones aritmética que sustenta su demanda y en cuanto a las horas extras debe indicar el numero de días y horas laboradas y feriadas. En fecha 03 de agosto 2012 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 13 de agosto se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes; ahora bien en fecha 17 de octubre 2012 se recibe acta de transacción realizada entres las partes a los fines que se le homologue: En fecha 19 de octubre 2012 el tribunal ordena a una audiencia extraordinaria fijada para el día 02 de noviembre del 2012. En fecha 2 de noviembre del 2012 se lleva acabo la audiencia extraordinaria a los fines de interrogar al trabajador sobre lo recibido en dicha transacción reservándose cinco (5) días para el pronunciamiento sobre la homologación.
En virtud de lo desprendido en auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este juzgador encontrándose dentro de la oportunidad fijada, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:
ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio, transigir los planteamientos y solicitudes de EL ACTOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que EL ACTOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por EL ACTOR para o en beneficio de BIMBO y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, El ACTOR y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y la forma como se condujo o concluyó la relación de trabajo y el trato recibido por EL ACTOR, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que EL ACTOR tenga o pueda tener derecho contra BIMBO y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SEISCENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 670.000.00). BIMBO pagará a el Actor la Suma Neta antes indicada de SEISCENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 670.000.00), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante Cheque de Gerencia a nombre de EFRAIN JESUS PEREZ COLMENARES del Banco mercantil Banco universal cheque numero 25081025 de fecha 11 de septiembre del 2012, en este mismo acto. La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación EL ACTOR mantuvo con BIMBO y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL ACTOR y los conceptos mencionados por EL ACTOR en su libelo de Demanda y en la presente transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Apoderado de EL ACTOR en nombre de su representado, libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a BIMBO, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área, ya sea bajo la legislación venezolana o la de cualquier otro país que pudiera ser aplicable. Igualmente, la apoderado de EL ACTOR también libera a BIMBO, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de los servicios prestados, del trato recibido y de la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la apoderado de EL ACTOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a BIMBO, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
a) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
b) Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación pendiente; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; pasajes aéreos; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, reglamentos internos y políticas de BIMBO; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; indemnizaciones por acoso u hostigamiento laboral, o por stress laboral; pólizas de seguro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a la COMPAÑÍA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para BIMBO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Apoderado de EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por el Actor libremente y a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El Apoderado de EL ACTOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado su mandante se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar este juicio por ante los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:
DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Tal y como precedentemente se refirió, las partes representadas por profesionales del derecho, al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho y recibido por el Secretario competente, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la parte demandante EFRAIN JESUS PEREZ COLMENAREZ y la demandada BIMBO DE VENEZUELA C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que antes se transcribieron.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Noviembre de 2012.-
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R
Nota: En esta misma fecha, 21 de noviembre del año dos mil doce, donde se publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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