REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001901
PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON ANZOLA PEREZ y PABLO MANUEL LEAL PIÑANGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.802.088 y 17943.804
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 160.341
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA CENTRAL CARORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR C.A AZUCA, MARÍA LAURA HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ y MARIA ANDREINA ROJAS MORALES; inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 80.217, 7.705 y 102.085, respectivamente.
POR MARIO GOMEZ: RUBIA DÍAZ Y ANA DÍAZ, inscritas en el instituto de Previsión sociales del abogado bajo los Nº 126.058 y 61.092, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 29 de noviembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció por la parte actora el abogado PEDRO PINEDA apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS RAMON ANZOLA PEREZ y PABLO MANUEL LEAL PIÑANGO, quienes se encuentran presentes. Por la demandada, C.A. AZUCA, su apoderada judicial la Abogada MARÍA LAURA HERNANDEZ; por el demandado, MARIO ANTONIO GOMEZ MENZOA, su apoderada judicial la Abogada RUBIA DEL C. DÍAZ RAMOS. Dándose inicio a la audiencia e instalada como ha sido la mediación por parte del juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fueron analizadas las situaciones de hecho y de derecho, por lo cual las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
EN RELACIÒN AL COACTOR ARGENIS RAMON ANZOLA PEREZ:
PRIMERA:
El ciudadano Argenis Ramón Anzola, entre otros, alegó:
- Haber sido contratado para prestar servicios como Chofer para C.A. AZUCA a partir del día 03/01/2009 a través un intermediario, el señor Mario Antonio Gómez Menzoa, quien conjuntamente con C.A. AZUCA es demandado en el presente juicio y que el 20/08/2011 fue despedido sin justificación alguna.
- Que su jornada de trabajo era de 24 por 24, comenzando sus labores a las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente.
- Que sus actividades siempre las desempeñó bajo las órdenes e instrucciones de C.A. AZUCA y/o MARIO GÓMEZ.
- Que su último salario promedio mensual fue de Bs.6.632,00, su salario promedio diario de Bs.221,07 y su último salario diario integral fue de Bs. 1643,10
- Que nunca tuvo derecho a cobrar horas extras diurnas y nocturnas, domingos, días adicionales por trabajo en día de descanso, demás beneficios derivados de la convención colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo ni fue inscrito en el IVSS.
- Que a su salario deben agregarse las incidencias de la alícuota de bono vacacional , alícuota de bono de fin de año, alícuota de tiempo de viaje, alícuota media hora interjornada, bono nocturno, alícuota feriado trabajador, alícuota domingo trabajado, alícuota descanso adicional trabajado, alícuota horas extras diurnas, alícuota horas extras nocturnas, alícuota horas extras diurnas domingos, alícuota horas extras nocturnas domingos, alícuota horas extras diurnas día de descanso adicional, alícuota horas extras diurnas día de descanso adicional, porque laboraba en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
- Demandó los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (147 días): Bs.143.808,14.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.26.005,53.
• Días de diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal b) LOT (20 días): Bs.32.862,00.
• Días de diferencia de antigüedad adicional, segundo aparte artículo 71 del Reglamento de la LOT (4 días): Bs.6.572,40
• Vacaciones no disfrutadas periodo 2009-2010 y 2010-2011 (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo) 80 días Bs. 128.992, 00, 4 días de descanso periodos 2009-2010 y 2010-2011, Bs. 6.449,60.
• Vacaciones fraccionadas año 2011 (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.42.954,40.
• Utilidades periodo 2009- enero 2011 (Cláusula 38 del Contrato Colectivo): Bs.315.110,00
• Utilidades fraccionadas periodo 2011 (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.115.582,34.
• Días feriados: Bs.18.526,08.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.67.522,56.
• Hora extras nocturnas (artículo 154 y 156 LOT): Bs.626.940,16.
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.180,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT).
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs.345.051,00.
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.880.520,21.
POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA:
Mario Gómez Menzoa alega:
1) Que admite que el ciudadano Argenis Ramón Anzola Pérez fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente durante las zafras de los años 2009, 2010 y 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en la zafra del 2009 trabajó 5 meses, vale decir, marzo y abril , mayo no lo trabajó y luego trabajó junio, julio y agosto 2009; en la zafra 2010 trabajó tres meses, vale decir enero, febrero y marzo 2010; y en la zafra 2011 durante 7 meses, vale decir, de enero a julio 2011.
2) Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 03 de enero de 2009, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de choferes de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.
3) Que el demandante Argenis Anzola Pérez fue contratado como Chofer desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.
4) Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.
5) Que el demandante no laboró en un horario de 24 por 24 como alega en su demanda, sino en un horario de 8 horas diarias.
6) Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses de zafra trabajados en 2009 (marzo y abril y de junio a agosto), durante los meses de zafra trabajados en 2010 (enero, febrero y marzo) y durante los meses de zafra trabajados en 2011 (de enero a julio).
7) Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias por zafra trabajada tanto en horario diurno como nocturno.
8) Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
9) Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
10) Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación alguna, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
11) Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador:
En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano Argenis Ramón Anzola Pérez:
• Antigüedad LOT: Bs. 6.653,41.
• Intereses: Bs. 1.454,33.
• Diferencia de Antigüedad parágrafo Primero Artículo 108 LOT: Bs.1031,90
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 527,94.
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 559,35.
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 873,78.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 537,13
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 568,46
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 889,35
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 257,82
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 265,28
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 414,69
• Horas Extras: Bs. 4.777,56
• Bono Nocturno: Bs. 1.458,93
• Domingos Trabajados: Bs. 3.647,46
Total: Bs. 23.917,38
POSICION DE C.A. AZUCA:
C.A AZUCA alega:
- Que es falso que el señor Argenis Ramón Anzola Pérez haya sido contratado a través del señor Mario Antonio Gómez Menzoa, como intermediario, para prestar servicios a C.A. Azuca. El señor Argenis Ramón Anzola Pérez nunca prestó sus servicios como remesero ni en ningún otro cargo, pus nunca fue trabajador de C.A. Azuca. Por otra parte, el señor Mario Antonio Gómez Menzoa nunca fue intermediario de C.A. Azuca.
- Que a partir de la zafra del año 2009 la empresa dejó de usar el sistema denominado de compra de la caña “en pié”, es decir de compra de la caña de azúcar sembrada en la hacienda respectiva, de manera que el central se hacía cargo de la cosecha de la caña, de cargarla en camiones y transportarla al central. A partir de la zafra de 2009 los productores de caña de azúcar asumieron la obligación de cosechar la caña y arrimarla al central , de manera que éste se limitó a comprar a los cañicultores la caña de azúcar puesta en el central y pagada a un determinado precio el cual incluía los costos de la cosecha de la caña y de transporte desde la hacienda azucarera hasta el central, para lo cual la mayoría de los cañicultores emplearon los servicios de contratistas, entre ellos el señor Mario Gómez Menzoa, quien por lo tanto era un contratista de los cañicultores y nunca fue contratista o intermediario de C.A. Azuca
- Que es falso que la empresa usara al Sr. Mario Gómez como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. El señor Mario Gómez Menzoa es ajeno a las relaciones contractuales de C.A Azuca, y no es un intermediario o contratista. Las tareas que realiza el señor Gómez en su relación contractual con los cañicultores no encajan dentro del concepto legal de intermediario, puesto que no contrata personas en beneficio de otras, sino que los contrató para que ejecutaran las labores a que él se había obligado en su relación como contratista de los cañicultores.
- Que no es cierto que al señor Argenis Ramón Anzola Pérez haya sido despedido sin justificación alguna por mi representada en fecha 20 de Agosto del 2011, ya que no pudo ser despedido por mi representada porque nunca fue trabajador suyo.
- Que desconoce las modalidades de contratación y formas de pago salarial que el señor Gómez tenía establecidas con sus trabajadores, pues, repito, Gómez no era un contratista de C.A. Azuca, sino que era un contratista contratado por los cañicultores.
- En consecuencia C.A. AZUCA niega que deba al actor las cantidades demandadas ni ninguna otra.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “AL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “AL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.58.650,00), que se pagara mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 90005314 y librado en fecha 15/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs.7.984,10; Intereses: Bs.1.745,19; Diferencia de Antigüedad Parágrafo 1ro Articulo 108: Bs. 1.238,28; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs.633,53; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 671,22; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs.1.048,53; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs.644,55; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs.682,16; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs.1.067,22; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs.309,38; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 318,34; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 497,63; Horas Extras: Bs.5.733,07; Bono Nocturno: Bs.1.750,72 y Domingos trabajados: Bs.4.376,95. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.29.949,14, por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION que comprende Antigüedad , Intereses, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Trabajados y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “ EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que conviene en recibir por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra CA AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, indemnizaciones conforme al derecho común o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.
EN RELACIÒN AL COACTOR PABLO LEAL
PRIMERA: PABLO MANUEL LEAL PIÑANGO:
El ciudadano Pablo Manuel Leal Piñango, entre otros, alegó:
- Haber sido contratado para prestar servicios como Chofer para C.A. AZUCA a partir del día 06/12/2008 a través un intermediario, el señor Mario Antonio Gómez Menzoa, quien conjuntamente con C.A. AZUCA es demandado en el presente juicio y que el 01/08/2011 fue despedido sin justificación alguna.
- Que su jornada de trabajo era de 24 por 24, comenzando sus labores a las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente.
- Que sus actividades siempre las desempeñó bajo las órdenes e instrucciones de C.A. AZUCA y/o MARIO GÓMEZ.
- Que su último salario promedio mensual fue de Bs.5.980,00, su salario promedio diario de Bs.199,33 y su último salario diario integral fue de Bs. 1481,56.
- Que nunca tuvo derecho a cobrar horas extras diurnas y nocturnas, domingos, días adicionales por trabajo en día de descanso, demás beneficios derivados de la convención colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo ni fue inscrito en el IVSS.
- Que a su salario deben agregarse las incidencias de la alícuota de bono vacacional , alícuota de bono de fin de año, alícuota de tiempo de viaje, alícuota media hora interjornada, bono nocturno, alícuota feriado trabajador, alícuota domingo trabajado, alícuota descanso adicional trabajado, alícuota horas extras diurnas, alícuota horas extras nocturnas, alícuota horas extras diurnas domingos, alícuota horas extras nocturnas domingos, alícuota horas extras diurnas día de descanso adicional, alícuota horas extras diurnas día de descanso adicional, porque laboraba en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
- Demandó los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (147 días): Bs.131.877,26.
• Intereses sobre Antigüedad: Bs.27.806,96.
• Días de diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal b) LOT (20 días): Bs.29.631,20.
• Días de diferencia de antigüedad adicional, segundo aparte artículo 71 del Reglamento de la LOT (4 días): Bs.5.926,24
• Vacaciones no disfrutadas periodo 2008-2009 y 2009-2010 (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo) 80 días Bs. 116.309,60, 4 días de descanso periodos 2009-2010 y 2010-2011, Bs. 5.815,48.
• Vacaciones fraccionadas año 2011 (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.38.731,09.
• Utilidades periodo 2008- 2010 (Cláusula 38 del Contrato Colectivo): Bs.284.130,00
• Utilidades fraccionadas periodo 2011 (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.104.189,54.
• Días feriados: Bs.16.704,96.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.60.892,16.
• Hora extras nocturnas (artículo 154 y 156 LOT): Bs.565.241,60.
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.180,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT).
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs.222.234,00.
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.613.670,09.
POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA:
Mario Gómez Menzoa alega:
1) Que admite que el ciudadano Pablo Manuel Leal Piñango fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente durante las zafras de los años 2009, 2010 y 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en la zafra del 2009 trabajó 7 meses, vale decir, de enero a julio 2009; en la zafra 2010 trabajó 4 meses, vale decir enero a abril 2010; y en la zafra 2011 durante 8 meses, vale decir, de enero a agosto 2011.
2) Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 06 de diciembre de 2008, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de choferes de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.
3) Que el demandante Pablo Manuel Leal Piñango fue contratado como Chofer desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.
4) Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.
5) Que el demandante no laboró en un horario de 24 por 24 como alega en su demanda, sino en un horario de 8 horas diarias.
6) Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses de zafra trabajados en 2009 (de enero a julio), durante los meses de zafra trabajados en 2010 (de enero a abril) y durante los meses de zafra trabajados en 2011 (de enero a agosto).
7) Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias por zafra trabajada tanto en horario diurno como nocturno.
8) Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
9) Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
10) Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación alguna, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
11) Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador:
En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano Pablo Manuel Leal Piñango:
• Antigüedad LOT: Bs. 8.941,56.
• Intereses: Bs. 2.030,93.
• Diferencia de Antigüedad parágrafo Primero Artículo 108 LOT: Bs.620,85
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 915,25.
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 487,40.
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 1208,40.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 928,11
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 499,55
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 1226,20
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 432,77
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 232,79
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 571,41
• Horas Extras: Bs. 4.791,72
• Bono Nocturno: Bs. 1.999,37
• Domingos Trabajados: Bs. 4438,42
Total: Bs. 29.334,73
POSICION DE C.A. AZUCA:
C.A AZUCA alega:
- Que es falso que el señor Pablo Manuel Leal Piñango: haya sido contratado a través del señor Mario Antonio Gómez Menzoa, como intermediario, para prestar servicios a C.A. Azuca. El señor Leal nunca prestó sus servicios como remesero ni en ningún otro cargo, pus nunca fue trabajador de C.A. Azuca. Por otra parte, el señor Mario Antonio Gómez Menzoa nunca fue intermediario de C.A. Azuca.
- Que a partir de la zafra del año 2009 la empresa dejó de usar el sistema denominado de compra de la caña “en pié”, es decir de compra de la caña de azúcar sembrada en la hacienda respectiva, de manera que el central se hacía cargo de la cosecha de la caña, de cargarla en camiones y transportarla al central. A partir de la zafra de 2009 los productores de caña de azúcar asumieron la obligación de cosechar la caña y arrimarla al central , de manera que éste se limitó a comprar a los cañicultores la caña de azúcar puesta en el central y pagada a un determinado precio el cual incluía los costos de la cosecha de la caña y de transporte desde la hacienda azucarera hasta el central, para lo cual la mayoría de los cañicultores emplearon los servicios de contratistas, entre ellos el señor Mario Gómez Menzoa, quien por lo tanto era un contratista de los cañicultores y nunca fue contratista o intermediario de C.A. Azuca
- Que es falso que la empresa usara al Sr. Mario Gómez como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. El señor Mario Gómez Menzoa es ajeno a las relaciones contractuales de C.A Azuca, y no es un intermediario o contratista. Las tareas que realiza el señor Gómez en su relación contractual con los cañicultores no encajan dentro del concepto legal de intermediario, puesto que no contrata personas en beneficio de otras, sino que los contrató para que ejecutaran las labores a que él se había obligado en su relación como contratista de los cañicultores.
- Que no es cierto que al señor Leal haya sido despedido sin justificación alguna por mi representada en fecha 20 de Agosto del 2011, ya que no pudo ser despedido por mi representada porque nunca fue trabajador suyo.
- Que desconoce las modalidades de contratación y formas de pago salarial que el señor Gómez tenía establecidas con sus trabajadores, pues, repito, Gómez no era un contratista de C.A. Azuca, sino que era un contratista contratado por los cañicultores.
- En consecuencia C.A. AZUCA niega que deba al actor las cantidades demandadas ni ninguna otra.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “AL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “AL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.73.950,00), que se pagará mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 17005380 y librado en fecha 08/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs.10.729,87; Intereses: Bs.2.437,12; Diferencia de Antigüedad Parágrafo 1ro, Articulo 108: Bs.745,02; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs.1.098,330; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs.584,88; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs.1.450,08; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs.1.1133,74; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs.599,46; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs.1.471,44; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs.519,32; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs.279,35; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs.685,69; Horas Extras: Bs.5.750,06; Bono Nocturno: Bs.2.399,24 y Domingos trabajados: Bs.5.326,10. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.38.760,33, por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION que comprende Antigüedad , Intereses, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Trabajados y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “ EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que conviene en recibir por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra CA AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, indemnizaciones conforme al derecho común o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.
Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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