En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-0001126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA CAROLINA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.817.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.881.
PARTE DEMANDADA: EL TEIDE & CIA, C.A
M O T I V A C I Ó N
En fecha de Junio del 2011 fue presentado por ante la URDD civil, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana JOHANNA CAROLINA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.817.476, mediante la asistencia de su abogada MARIA DEL MAR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.881, para demandar a la empresa EL TEIDE & CIA, C.A.
En fecha 02 de Agosto del 2012 se da por recibida y se admite la presente demanda.
Ahora bien de la revisión del libelo, y del chequeo del sistema JURIS 2000 observa este Juzgador, que ya se encuentra admitida la misma demanda ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación; Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo del Estado Lara en el asunto KP02-L-2012- 0001127 donde señala textualmente lo siguiente:
“Hoy 30 de octubre del 2012, siendo las 9:30 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderada MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.881. Por la demandada comparece su apoderado ANNIA OSAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.168, quien en este acto consigna copia certificada del poder que acredita su representación. Acto seguido se reciben las pruebas de las partes. La demandante consigna escrito de dos (02) folios y anexos marcados desde el numero “1” hasta el “9”, tal como se describe en su escrito de pruebas; la demandada por su parte consigna escrito de cinco (05 ) folios y anexos marcados desde la letra “A” hasta la “D”, tal como se describe en su escrito de pruebas. De seguida se procedió a celebrar la audiencia y luego de diversas deliberaciones, las partes conjuntamente con la juez consideran pertinente prolongar la presente audiencia; para lo cual se fija para el día 21 de noviembre del presente año, a las 10:00 AM. Así mismo la parte demandada solicita se le expida copia certificada de la presente actuación. Por lo que la juez acuerda emitir la copia certificada solicitada. Es todo. Se terminó siendo las 11:00 AM. Se leyó y conformes firman”.
En consecuencia, se trata de la existencia de dos (02) procedimientos, signados bajo los Nros. KP02-L-2012-1127 y KPO2-L-2012-1126 y encontrándose este último más adelantado que el anterior, porque son las mismas partes tanto la demandada como el demandado, el mismo motivo y las mismas cantidades demandadas a criterio de este Juzgador estamos en presencia de litispendencia.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.
El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.
Como puede apreciarse, el efecto de la declaratoria de litispendencia es la extinción de la causa que esté menos adelantada en la tramitación.
Por consiguiente, este Juzgador ha constatado que efectivamente en fecha 02 de agosto de 2012, se dicto un auto donde se admitió la demanda y se ordenaba el emplazamiento de las partes, lo que resulta evidente la litispendencia del presente asunto con aquél y por lo tanto se declara extinguido la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto con respecto al asunto N° KPO2-L-2012-1126 y por lo tanto se declara extinguida la presente causa, conforme a lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 08 de noviembre de 2.012.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada
Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
JUEZ
Abg. YESENIA P. VASQUEZ R.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. YESENIA P. VASQUEZ R.
SECRETARIA
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