En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 16.440.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.338.
PARTE DEMANDADA: PERFOSTAR, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.



M O T I V A C I Ó N

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/03/2012 por Libelo de demanda por el abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARIN LOPEZ, parte actora.

En fecha 12/03/2012, este Juzgado lo dio por recibido y admitido, librándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 11/07/2011, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal (Folio 34).

El 12 de Noviembre del 2012 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1) SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

La parte actora motivado a la discapacidad que aqueja, con ocasión del trabajo realizado en beneficio de la empresa demandada, lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, este Juzgado estima conveniente indicar en cuanto al Daño Moral representa el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en este orden de ideas, es necesario reiterar qué la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral . Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación , extensión y cuantía del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado una serie hecho objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación ( Sentencia la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia Del 07 De Marzo Del 2002, Con Ponencia Del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En El Caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO Contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) ;
En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”
Bajo este orden de ideas se observa que riela a los folios 52 y 53; 133 al 142, cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, se evidencia la ausencia de cotizaciones de los años comprendidos de 1967 al 2007 Tal documental emana de una autoridad administrativa del competente por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, el Artículo 1185 Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o
Moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.


La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

La parte actora al demandar el daño moral, se condena a la demandada por concepto de indemnización de daño moral. Así se establece.-




D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARIN LOPEZ en contra de la demandada PERFOSTAR, C.A, condena a ésta al pago de los hechos admitidos y acordados a favor del accionante. Así se establece.-

SEGUNDA: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO