REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-0908.

PARTE ACTORA: FRANCISCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.376.223.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OH MERY BORROME Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.784 y 104.242.

PARTE DEMANDADA: MAYOR DE LARA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil MAYOR DE LARA, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 Junio de 2012, por el ciudadano FRANCISCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.376.223, asistido en este acto por los abogados OH MERY BORROME Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.784 y 104.242 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 07).

Recibida la demanda por este juzgado el día 25 de Junio de 2012, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha ordenando notificar a la empresa demandada MAYOR DE LARA, C.A, en la persona del ciudadano HIBRAIM GUEVARA, en su carácter de Representante Legal, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Alguacil ROBERTO MEDINA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada MAYOR DE LARA C.A, dejando constancia que en fecha 17 de Julio de 2012, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el propio ciudadano HIBRAIM GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.206, quién manifestó ser Representante legal de la empresa demandada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Tres (03) de Agosto de 2012, la Secretaria Abogada MARLYN LORENA PRINCIPAL, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil ROBERTO MEDINA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de octubre de 2012, mediante auto se realizo el Avocamiento de la presente causa por parte de la Abogada Marbi Sulay Castro Cuello, concediéndose el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dejo constancia que la presente causa se encontraba pendiente por la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y que la misma tendrá lugar el día hábil siguiente, una vez se encuentre vencido el lapso de los tres (3) díaz otorgados para el avocamiento a las diez y treinta (10:30 a m) de la mañana.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 24 de octubre de 2012 trascurrió el lapso otorgado por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el día 29 de Octubre de 2012, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, comparecieron por la parte actora sus Representantes Judiciales los abogados OH MERY Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.784 y 104.242 no compareciendo la empresa demandada MAYOR DE LARA C.A, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO LEAL LEAL y la empresa demandada MAYOR DE LARA, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha 05 de Octubre de 2010 y finalizó en fecha 10 de Septiembre de 2011.
• Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral se debió a Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de DEPOSITARIO.
• Quinto: Que la prestación de servicios realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.







MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario básico Mensual devengado por el Trabajador FRANCISCO LEAL LEAL la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 3.600,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha 05 de Octubre de 2010 finalizó en fecha 10 de Septiembre de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: 11 meses y 5 días.

Ahora en autos, se evidencia de libelo de demanda que el actor reclama conceptos derivados de relación laboral aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), entrada en vigencia según Gaceta Oficial de fecha 07/05/2012; por lo que esta Juzgadora declara improcedente lo peticionado por cuanto viola el Principio del Ámbito de Aplicación y vigencia de la norma, pues la Ley que se invoca aplicar a los conceptos demandados tiene vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial en adelante, no operando en este caso la retroactividad pues los hechos narrados con ocurrencia de la prestación de servicios prestados y alegados por el demandante, cuya terminación operó en fecha 10 de septiembre de 2011, no se propiciaron dentro de la aplicación de la norma vigente (L.O.T.T.T.), sino que corresponde aplicar para su determinación y cómputo la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), publicada en Gaceta Oficial de fecha 19/06/1997. Por lo tanto, llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades por concepto de Prestaciones sociales:



• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda por este concepto según el accionante lo correspondiente a CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario a razón de CIENTO VEINTE (Bs 120,00) diario, siendo la suma total de SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs 6.600,00). En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la Prestación de Antigüedad Mensual establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Prestación de Antigüedad Final, del artículo eiusdem, Parágrafo Primero, Literal b) (Complemento); para lo cual para su cómputo se tomó como base del concepto referido, el Salario Mensual de Bs. 3.600,00 reflejado en el escrito libelar, considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión y las incidencias generadas por la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades. De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales fueron calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad total de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 6.069,14) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

PROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL E INTERESES:
ART. 108 L.O.T. Lit. b)


CÓMPUTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL E INTERESES















PROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD FINAL (COMPLEMENTO):
ART. 108, Parágrafo Primero Lit. b) L.O.T.

Nº DE DÍAS





CÓMPUTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANUAL (COMPLEMENTO)





• UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demanda la cantidad de VEINTISIETE CON CINCO (27,5) días de salario a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120,00) diarios, que arroja la suma total de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00). Ahora bien, el actor demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas lo correspondiente a 11 meses completos de servicio, por lo tanto generó el derecho a devengar 13,75 días de utilidades fraccionadas, por tal motivo para su determinación se tomó como base del concepto referido el Salario Mensual de Bs. 3.600,00 reflejado en el escrito libelar más la incidencia generada por concepto de Bono Vacacional. En consecuencia, este Tribunal condena CON LUGAR el concepto referido a las Utilidades fraccionadas considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión, correspondiéndole por dicha fracción la cantidad de 13,75 días, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), el cual establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Por lo tanto, este tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.682,08). ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES
PERÍODO Nº DE DÍAS
05/10/10-05/09/11 13,75
TOTAL Nº DÍAS 13,75


CÓMPUTO DE LAS UTLIDADES



• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demanda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75) días de salario a razón de CIENTO VEINTE (Bs 120,00) diarios, nos da la suma total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.650,00); así mismo demanda por concepto de bono vacacional la cantidad de TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75) días de salario a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120) diarios nos da la suma total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1650,00). Ahora bien, el actor demanda en virtud de sus 11 meses completos de servicio el derecho a devengar 13,75 días de vacaciones fraccionadas y 6,42 de bono vacacional fraccionado, conceptos éstos que se cuantificaron tomando como base de cálculo el Salario Mensual de Bs. 3.600,00 reflejado en el escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal condena CON LUGAR el concepto referido a las Vacaciones fraccionadas y al Bono Vacacional fraccionado, correspondiéndole al actor por la fracción de Vacaciones la cantidad de 13,75 días y por la fracción de Bono Vacacional la cantidad de 6,42 días; conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión. Por lo tanto, este Tribunal condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.420,00). ASI SE ESTABLECE.

Nº DE DÍAS

VACACIONES: BONO VACACIONAL:
PERÍODO Nº DE DÍAS PERÍODO Nº DE DÍAS
05/10/10-05/09/11 13,75 05/10/10-05/09/11 6,42
TOTAL Nº DÍAS 13,75 TOTAL Nº DÍAS 6,42

CÓMPUTO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS




• HORAS EXTRAORDINARIAS: Se demanda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCO (472,5) horas a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120,00) diarios, lo que arroja la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 56.700,00). Ahora bien, con relacion a este concepto observa esta Juzgadora que el actor no señalo en su libelo las circunstancias de hecho por las cuales se hace acreedor de las cantidades demandadas por estos conceptos además por tratarse de conceptos extraordinarios lo cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dichos exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.



Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia en lo que respecta a las prueba que fue aportada a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.376.223 en contra de la empresa demandada MAYOR DE LARA, C.A representada por el ciudadano HIBRAIM GUEVARA.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MAYOR DE LARA, C.A , a cancelar al demandante ciudadano FRANCISCO LEAL la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 10.171,23) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón