REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001523
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN ROJAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.694.923
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ, Inpreabogado Nº 114.360
PARTE DEMANDADA: MAIBETH MARADEI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI DE MELENDEZ, Inpreabogado Nº 80.218.
MOTIVO: COBRO DE DIERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas del despacho del día de hoy 05 de noviembre de 2.012, presentes en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROJAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.694.923, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, en adelante denominada LA DEMANDANTE, asistida en este acto por la Abogada PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, y por la otra, la ciudadana MAIBETH MARADEI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.472.578, en adelante denominada LA DEMANDADA, debidamente asistida por el abogado SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218. LA DEMANDADA se da por notificada en este acto y conjuntamente con LA DEMANDANTE, en forma voluntaria renuncian a los lapsos de Ley, por lo que solicitan el adelanto de la audiencia preliminar. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Verificada la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. KP02-L-2012-1523 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LA DEMANDANTE.
Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y realizando labores para el hogar en fecha 01 de abril de 1994, devengando para ello un último salario mensual de Bs. 2.000,00, es decir, de Bs. 66,66 diarios, cantidad ésta que percibió hasta el día 19 de octubre de 2012, fecha en que renunció al cargo que desempeñaba.
Así mismo manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestó servicios. Por tal motivo demanda a la ciudadana MAIBETH MARADEI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.472.578, a objeto de que pague sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Ahora bien, LA DEMANDADA manifiesta que es LA DEMANDANTE quien no ha querido recibir su liquidación. Que la relación de trabajo, por ser en labores del hogar estaba regulada hasta el día 07 de mayo de 2012 por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en un régimen distinto, que no es cierto que le pagara 60 días de bono navideño, sino el límite mínimo de ley.
CLAUSULA III: ACUERDO CONCILIATORIO.
Ahora bien, LA DEMANDADA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada por LA DEMANDANTE, procede en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 01 de abril de 1994 hasta el día 19 de octubre de 2012, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 18 año y 6 meses, percibiendo un salario diario de Bs. 66,66.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, de común acuerdo con “LA DEMANDANTE” conviene en pagar los conceptos laborales que se detallan en el presente escrito de acuerdo conciliatorio.
TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.038,33), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales 35.000,00
Utilidades Fraccionadas 2.038,33
TOTAL Bs. 37.038,33.
CUARTA: Las partes y la Juez Mediadora dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “LA DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.038,33), mediante cheque girado contra el Banco Provincial, a la orden de Gregoria Rojas, identificado con el N° 00002939.
QUINTA: “LA DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a cualquier persona de su vínculo familiar relacionada con ella por cualquier causa, ningún concepto, por lo que se acuerda en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo conciliatorio, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus familiares que viven con ella, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni ningún otro ajeno a este.
Así mismo, “LA DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por terminado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEXTA: Es pacto expreso del presente acuerdo que cada parte pagará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
SEPTIMA: Por último, “LA DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñido por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil. Y por cuanto los acuerdos conferidos en la presente mediacion son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Emítase copia a las partes.
LA JUEZ
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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