REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001485
PARTE ACTORA: PAUSIDES ANTONIO CAMACARO y JAVIER ANTONIO CAMACARO, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.361.466 y 14.760.751
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, Inpreabogado Nº 59.611
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A y A.P.C
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI DE MELENDEZ y JACOBO HAIM MARMOL, Inpreabogado Nº 80.218 y 104.083
MOTIVO: COBRO DE DIERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas del despacho del día de hoy 07 de noviembre de 2012, presentes en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte, la abogada SARA MORLES, inscrita en el IPSA No. 59.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAUSIDES CAMACARO y JAVIER CAMACARO, venezolano, mayor de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.361.466 y 14.760.751, respectivamente, en delante denominados LOS DEMANDANTES, y por la otra JOSE RAFAEL GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.635.236, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el No. 17, Tomo 14-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en los estatutos de la Empresa, asistido por el abogado JACOBO MARMOL MARMOL, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.083; y SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, que a los efectos de este acuerdo transaccional se denominará LA DEMANDADA SOLIDARIA, carácter el suyo que consta en instrumento poder que se presenta en original marcado “A”, conjuntamente con una copia simple fotostática a los fines de que sea debidamente certificada en autos y se devuelva el correspondiente original. LA DEMANDADA y la DEMANDADA SOLIDARIA se dan por notificadas en este acto y conjuntamente con el demandante, en forma voluntaria renuncian a los lapsos de Ley, por lo que solicitan el adelanto de la audiencia preliminar. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Verificada la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. KP02-L-2012-1485 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES
Alegan LOS DEMANDANTES que la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo ambos el cargo de “Caletero” en fecha 26 de marzo de 1985 el ciudadano Pausides Camacaro, antes identificado y el 10 de febrero de 2003, Javier Camacaro, debiendo cargar y descargar los camiones de la identificada transportista que llevaba productos alimenticios desde la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ubicada en la Zona Industrial 3, calle 1, detrás de la Almacenadora Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara Avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, a cada una de las agencias encargadas de la venta, en la jornada de trabajo de ocho horas distribuidas así: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de Lunes a Viernes, devengando por ello un último salario fijo mensual de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), cantidad ésta que percibieron hasta el día 13 y 06 de marzo 2012, respectivamente, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.
Así mismo manifiestan que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestaron servicios. Por tal motivo demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A, a objeto de que cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y demandan solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que afirman que era esta Compañía la que se beneficiaba directamente de sus servicios.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que EL DEMANDANTE nunca le presto servicios bajo relación de dependencia, afirmando que dichos ciudadanos realizaban la labor de caleta en forma independiente a todo transportista que lo requiriera, sin cumplir jornada de trabajo ni obtener órdenes e instrucciones sobre la forma de desarrollar la labor, sin pago de salario ni uso de uniforme y sin exclusividad, razón por la que desconoce las relaciones laborales y los hechos que se le imputan así como el pago de los conceptos demandados.
Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por el actor por cuanto manifiesta que en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia fue beneficiaria del servicio de los actores en virtud de que nunca recibió, directa ni indirectamente, sus servicios. Aunado a ello señala que LA DEMANDADA jamás ejecutó trabajos o actividades exclusivos para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ya que prestaban servicios para otras empresas del ramo y además la actividad ejecutada para LA DEMANDADA SOLIDARIA no constituía su única ni principal fuente de lucro. Por otra parte, aduce la representación judicial de LA DEMANDADA SOLIDARIA que LA DEMANDADA es una sociedad mercantil totalmente independientes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la organización y/o dirección de su proceso productivo.
Siendo esto así, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., rechaza la solidaridad invocada por los actores en su demanda fundamentándose en el hecho de que bajo ningún punto de vista se materializaron los supuestos legales para que proceda la responsabilidad solidaria que se le imputa, por lo que afirma no adeudar cantidad alguna a los actores, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada ni por ningún otro concepto.
CLAUSULA III: ACUERDO CONCILIATORIO
Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono de los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con EL DEMANDANTE un acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que jamás se vinculó, directamente ni indirectamente, bajo relación laboral con el actor por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el actor- que no existe solidaridad alguna entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, y LA DEMANDADA.
En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA procede a pagar las siguientes cantidades:
Al ciudadano PAUSIDES CAMACARO la cantidad de CIENTO UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.098,52), mediante cheque girado contra el Banco provincial, No. 23696, cuya copia se anexa.
Al ciudadano JAVIER CAMACARO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 54.685,27), mediante cheque girado contra el Banco provincial, No. 23683, cuya copia se anexa.
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA y por virtud del cual se ha pretendido exigir a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., su responsabilidad solidaria.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
LOS DEMANDANTES declaran en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de acuerdo conciliatorio, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran recibir en este acto, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede.
LOS DEMANDANTES reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan mediar en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores y LA DEMANDADA y de manera solidaria entre aquéllos y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo conciliatorio les satisfacen plenamente, nada más le corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores;
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:
Para el ciudadano Pausides Camacaro:
LOT Descripción Días Monto Bs
Corte 1997 Antigüedad 360 957,50
Corte 1991 Vacaciones 105 262,50
Corte 1997 Utilidades 180 450,00
Art. 108 Antigüedad - Salarios Varios 21.594,59
Art. 108 Intereses S/Prest Sociales 12.902,82
Art. 229 Vacaciones 315 16.256,31
Art. 229 Días Adicionales Vac 210 10.837,54
Art. 223 Bono Vacacional 350 18.062,57
Art. 157 Días de Descanso 30 1.548,22
Art. 174 Utilidades 225 4.602,14
Art. 125 Antigüedad 150 8.515,21
Art. 125 Preaviso 90 5.109,13
Total Asignaciones 101.098,52
Para el ciudadano Javier Camacaro:
LOT Descripción Días Monto Bs
Art. 108 Antigüedad - Salarios Varios 16.526,48
Art. 108 Intereses S/Prest Sociales 7.809,94
Art. 229 Vacaciones 135 6.966,99
Art. 229 Días Adicionales Vac 36 1.857,86
Art. 223 Bono Vacacional 99 5.109,13
Art. 157 Días de Descanso 18 928,93
Art. 174 Utilidades 135 3.564,65
Art. 125 Antigüedad 150 8.515,21
Art. 125 Preaviso 60 3.406,08
Total Asignaciones 54.685,27
Es entendido entre las partes que la suma que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA y de forma indirecta o remota con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo conciliatorio que quedan acordados todos los conceptos indicados. En este sentido, LOS DEMANDANTES declaran y reiteran su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.
Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, así como haber sido orientados no sólo por su abogada asistente, antes identificada, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este acuerdo. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales le han sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con el acuerdo en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, empresas ésta última sobre las cuales los actores convienen, una vez más, no tener ningún tipo de vinculación y, en ese sentido, reconocen la inexistencia de la solidaridad alegada en su demanda.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa LOS DEMANDANTES su voluntad de dar por terminado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por LOS DEMANDANTES contra las sociedades antes referidas.
CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en el presente acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Emítase copia a las partes.
LA JUEZ
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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