REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, en la persona de HONORIO CASTILLO, actuando en su carácter de Presidente (Defensor) y los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.360.259 y V-11.150.308, ambos de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926.

DEMANDADO: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A, en fecha 30 de marzo de 2006.
APODERADOS
JUDICIALES: ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, IVÁN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, EDISON HERNÁNDEZ-SUERO, IDA CANELÓN MONTILLA, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, MARIANA VILLALBA RODRÍGUEZ, ANALI THEN MEJÍAS, ARTURO JOSÉ VERA Y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.492
En virtud de las denuncias formuladas por el abogado LUIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en su Escrito de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal a los fines de pronunciarse pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 28 de abril de 2011, presentado por la DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 1, del año 2002, en la persona de HONORIO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.252, actuando en su carácter de Presidente (Defensor) y el abogado LUIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.360.259 y V-11.150.308, ambos de este domicilio; interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el “(Sic) ciudadano FRANCISCO ESTEFANELLI, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la empresa General Motors de Venezuela y al ciudadano Antonio Restrepo, mayor de edad, extranjero, en su condición de Gerente General de la EMPRESA MANTENIMIENTO SAN FERNANDO” (Destacado del Escrito).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2011, fue declarada Inadmisible. Dicha Sentencia fue objeto de Apelación y posteriormente por Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue REVOCADA, ordenándose en consecuencia su admisión.
Por Acta de fecha 26 de septiembre de 2011, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada OMAIRA ESCALONA se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, previa distribución, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.492 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se admite la demanda interpuesta emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos la práctica de la última de las citaciones. No obstante, por un error material involuntario en fecha 21 de noviembre de 2011 se ordenó reponer la causa al estado de admisión, lo cual se cumplió por auto separado en la misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, actuando en su carácter de autos, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar las Compulsas, las cuales se libraron en fecha 14 de diciembre de 2011.
Riela al folio ochenta y dos (82), diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que la parte actora colocó a su disposición el medio de transporte, a los fines de practicar las citaciones en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó las Compulsas libradas a la parte demandada, toda vez que los ciudadanos a citar no se encontraban en la empresa indicada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012 el Tribunal acordó librar, a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES consignó Instrumento Poder otorgado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Mediante Escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, desistió de la demanda respecto a la codemandada empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO. Por Sentencia de fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado homologó dicho desistimiento ordenando la notificación de las partes.
Al vuelto del folio ciento once (111) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2012 el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, presentó Escrito de Pruebas.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, se dio por notificado de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2012 y solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada de autos en los términos ahí expuestos, a tales efectos invocó el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal tomó debida nota de su planteamiento.
Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, ya identificada, se dio por notificado de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2012 y solicitó que el pedimento formulado por la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2012, fuera desechado en los términos ahí expuestos.
Mediante Escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada en diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, por considerarla extemporánea. Asimismo, ratificó su solicitud de que se declara la Confesión Ficta de la parte demandada en los términos ahí expuestos a tales efectos invocó los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
PUNTO PREVIO

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, expuso lo siguiente:

“(Sic) (…) visto que hay una confesión contra la Empresa General Motors Venezolana, C.A., demandada de autos, al no haber contestado la demanda en el lapso procesal correspondiente, fue el motivo que el día 19 de junio de 2012, se consignó por ante este Tribunal, el escrito de pruebas (…) es por esta razón ciudadana jueza, solicito digne darme respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, ya identificada, expuso lo siguiente:

“(Sic) (…) me doy por notificada de la decisión de fecha cuatro (4) de julio de 2012 (…)
En cuanto al pedimento hecho por la parte actora en diligencia de fecha 1º de octubre de 2012, relativo a la confesión ficta de la codemandada que represento, solicito que el mismo sea desechado, ya que la etapa procesal en la que se encuentra el presente expediente, luego de esta diligencia mía, es que comienza a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para que mi representada conteste la demanda, como a bien tuvo establecer el tribunal en el literal TERCERO de la decisión de fecha cuatro (4) de julio de 2012 (…) que reza (…)”

Mediante Escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, expuso lo siguiente:

“(Sic) (…) rechazo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte demandada en la diligencia estampada (…) en fecha tres (3) de octubre de 2012, por considerarla extemporánea, señalando el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, numeral 1ero en la Carta Magna, valiéndose de un auto dictado por (sic) éste tribunal con relación a la Sentencia definitiva y homologada como Cosa Juzgada en contra de la Empresa Mantenimiento San Fernando, C.A., motivado al desistimiento solicitado (…)
Ahora bien, ciudadana jueza la parte demandada tuvo oportunidad de darle cumplimiento al debido proceso y al Derecho de la defensa (…) toda vez, que la parte demandada se (sic) dió por citada después del día siguiente empezó a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, vencido el lapso de los veinte (20) días, la parte demandada no acudió a contestar la demanda, lo que evidencia que la parte demandada violó el Artículo 49, numeral 1ero Ejusdem.
Ciudadana jueza, visto que la parte demandada no contestó la demanda (…) el día 9 de junio de 2012, presenté un escrito de Pruebas, ante (sic) éste Tribunal todo de conformidad con el Artículo 362 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que en su contenido dice así (…)
(…) es el caso ciudadana jueza el conocimiento que tengo y muchas personas que acceden ante este digno tribunal saben que la ciudadana abogada Lucilda Ollarves representante judicial de la parte demandada ejerció temporalmente su cargo como jueza ante (sic) éste Tribunal. Ciudadana jueza, cito los Artículos 12, 17 y 19, del Código de Procedimiento Civil así como también cito el artículo 26 contemplado en la Carta Magna (…) es evidente la reparación jurídica lesionada con relación al retardo judicial, por no haber decidido, con relación al escrito de prueba consignado el día 19 de junio de 2012, y hasta la fecha no ha sido agregado al expediente respectivo, se constata ciudadana jueza, la vulneración al derecho a la defensa y en consecuencia (sic) a el Debido Proceso, consagrado en los artículos 49, numerales 1 y ocho de la Constitución (…) Es por esta razón ciudadana jueza (…) le impetro sírvase decidir con relación a los planteamientos señalados y solicitados ante (sic) éste tribunal y en especial en lo atinente al escrito de pruebas, presentado ante este tribunal, y en cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fundamento el presente petitorio en los artículos 26 y 51 de la Constitución (…)

Precisado lo anterior, así como vistas las graves imputaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal estima necesario citar prima facie el contenido del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

…Omissis…

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que en la presente causa nos encontrábamos ante un litisconsorcio pasivo conformado por las empresas “(Sic) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA” y “(Sic) EMPRESA MANTENIMIENTO SAN FERNANDO”. Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio ciento tres (103) la abogada LUCILDA OLLARVES consignó Instrumento Poder otorgado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A; en consecuencia se tiene tácitamente como citada a dicha empresa en la presente causa a partir de tal fecha.
Ahora bien, mediante Escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, desistió de la demanda respecto a la codemandada empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, la cual para la fecha NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE CITADA.
Posteriormente, por Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal homologó dicho desistimiento en los términos siguientes:

“(Sic) PRIMERO: Se le imparte aprobación al DESISTIMIENTO formulado por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, anteriormente identificado y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa, con relación a la Sociedad de Comercio (sic) General Motors de Venezuela, (parte co-demandada).
TERCERO: En aras de no vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la co-demandada plenamente identificada en autos, y a los fines de darle certeza del estado en que se encuentra dentro del íter procesal, se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen. Una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente el lapso de contestación.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (…)”

En ese sentido queda claro, que siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 488, de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, Expediente: AA20-C-2010-000295).
Por lo tanto, siendo que en un principio se había constituido un litisconsorcio pasivo y no obstante que para la fecha en que la parte actora desiste del proceso respecto a uno de los codemandados, la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se encontraba citada; no lo estaba la codemandada empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, lo cual era requisito indispensable para que comenzara a computarse el lapso de emplazamiento de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que en el dispositivo del fallo proferido por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2012, en aras de proteger los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como en aras de darle certeza a las partes del estado en que se encuentran dentro del íter procesal se acordó expresamente notificar a las misma para que “(Sic) (…) una vez conste en autos la última de las notificaciones” comenzara a “(Sic) (…) computarse a partir del día de despacho siguiente el lapso de contestación”. En este orden de ideas, los partes se dieron por notificadas según consta en autos en las siguientes fechas:
• Por diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2011, la cual riela al folio ciento catorce (114), el abogado LUIS MONTERO, ya identificado, se dio por notificado de la Sentencia.
• Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2012, la cual riela al folio ciento quince (115), la abogada LUCILDA OLLARVES, ya identificada, se dio por notificado de la Sentencia.
En consecuencia, en acatamiento a lo ordenado en el dispositivo de la prenombrada Sentencia, se tiene como fecha a partir de la cual deberá computarse al día de despacho siguiente el lapso de contestación, el 03 de octubre de 2012 y no desde “(Sic) (…) que la parte demandada [GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.], se (sic) dió por citada” como erróneamente señala el Apoderado Judicial de la parte actora en su Escrito de fecha 16 de octubre de 2012; pues fue en dicha fecha que la parte accionada se dio por notificada de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia que toda vez que no se ha alcanzado la oportunidad de Ley, este Tribunal a la fecha no ha agregado a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2012.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes en autos se observa:
PRIMERO: En fecha 21 de noviembre de 2011 se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 01 de diciembre de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar las Compulsas, las cuales se libraron en fecha 14 de diciembre de 2011.
TERCERO: En fecha 28 de febrero de 2012 el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que la parte actora colocó a su disposición el medio de transporte a los fines de practicar las citaciones en la presente causa.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:

NOVIEMBRE 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

Total: 09 días continuos

En fecha 21 de noviembre de 2011 fue admitida la demanda.

DICIEMBRE 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23

Total: 23 días continuos


El tiempo transcurrido desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, no se computa por ser el periodo de ASUETO NAVIDEÑO.

ENERO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

Total: 25 días continuos
FEBRERO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28

Total: 28 días continuos

En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora colocó a su disposición el medio de transporte a los fines de practicar las citaciones en la presente causa.

TOTAL: 85 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2011, dicho lapso de 30 días precluyó el 21 de diciembre de 2011; y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa el 01 de diciembre de 2011, no fue sino hasta el 28 de febrero de 2012, que el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que la parte actora colocó a su disposición el medio de transporte a los fines de practicar las citaciones en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, en la persona de HONORIO CASTILLO, actuando en su carácter de Presidente (Defensor) y el abogado LUIS MONTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, contra el “(Sic) ciudadano FRANCISCO ESTEFANELLI, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la empresa General Motors de Venezuela”, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, al primer (1er) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:41 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. 56.492
HBF/mfb.-