*/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRÍQUEZ DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.855.458 y 4.135.124, ambos de este domicilio.
ABOGADO: KARLA MARGARET HENRÍQUEZ LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 147.879.
DEMANDADOS: NO INDICA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.786

I

Vista la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO junto con sus recaudos anexos, intentada por la abogado KARLA MARGARETH HENRÍQUEZ LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 147.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRÍQUEZ DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.855.458 y 4.135.124, ambos de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el petitorio del escrito libelar: “(sic)…Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Y la Indexación de Ley. A continuación, desgloso la cuantía:
1) Valor del Inmueble Bs. 900.000,00 - Novecientos mil bolívares sin céntimos.
2) Reparaciones de daños y perjuicios causados al inmueble, Bs. 350.000,00 – Trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos.
3) El tiempo de arriendo (sic) si cancelar los cánones de arrendamiento un año y (11) once meses más los meses de que despojaron a los legítimos propietarios y poseedores del inmueble once meses al mes más actual es un total de Bs. 14.400,00 – Catorce mil cuatrocientos bolívares más el porcentaje de intereses de mora calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
4) Más los daños por las lesiones y daño moral y daños y perjuicios causados a mis representados, aproximado de Bs. 300.000,00 - Trescientos mil bolívares.
5) Más los gastos y honorarios profesionales Bs. 100.000,00 – Cien mil bolívares…” (Destacado del Tribunal)

Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el accionante efectúa una mixtura de componentes para determinar la cuantía, tales como reparaciones de daños y perjuicios, tiempo de arriendo sin cancelar, daños por lesiones, daños morales e incluye el pago de los gastos y honorarios profesionales, siendo estos dos últimos evidentemente improcedentes e incompatibles entre sí, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Aunado a la contravención legal expresa mencionada anteriormente, esta juzgadora observa, que la demandada igualmente contraviene lo dispuesto en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no señaló en su escrito libelar a quien demanda, viciando formalmente el escrito libelar.
En consecuencia, por estar en presencia de pretensiones que no son acumulables, y defectos de forma en el escrito libelar, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO





Exp. Nro. 56.786
HBF/ar.-