REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VÍCTOR MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.844.068.
ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN: ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.125.

DEMANDADO: CONSORCIO TEJAS ROJAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 1-C.
APODERADOS
JUDICIALES: CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARIEN LENCE CORVO Y ANA JACINTA MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.808, 135.445 y 15.811.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 56.266

I

Por Escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.808, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO TEJAS ROJAS; no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el caso sub iudice, la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012 opuso la siguiente cuestión previa:

“(…) opongo la cuestión previa prevista en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…) Ordinal 4º (…)
Se desprende de la demanda, compulsa, citación por carteles, que el ciudadano ARNALDO ZAVARSE SOTO, (identificado en autos), demandante y endosatario en procuración del ciudadano VÍCTOR MARRERO (plenamente identificado), demando al ciudadano IBRAHIN ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, como representante de la empresa mercantil “CONSORCIO TEJAS ROJAS”, carácter este que no posee. (…)”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
De las Pruebas aportadas por la Demandada en la Incidencia:
Mediante Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 14 de marzo de 2012, correspondiente a la incidencia de Cuestiones Previas, la demandada promovió las siguientes probanzas:
• Por un CAPITULO I promovió el mérito que se desprende de los autos y que le favorezcan.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo que si bien es cierto tal frase “Del Mérito Favorable” no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados, explicándose de la siguiente forma:

“(Sic) La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.

Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, el Tribunal no le concede ningún valor probatorio, toda vez que el mérito favorable de auto no constituye un medio probatorio.
• Del Folio sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71), corre inserto Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Interina de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2010, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Tomo 54-A, Nro. 7, del año 2010.
Del mismo se evidencia que el ciudadano IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.449, en su carácter de Presidente y único accionista de la Empresa Consorciada “CONSTRUCTORA HADI, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 31 de mayo de 1995, bajo el Nro. 14, Tomo 14-A y modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 14, Tomo 346-A, cede y traspasa a la Sociedad Mercantil “M & L CONSTRUCCIONES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 76-A, representada por su Director LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.149, la totalidad de los derechos, intereses y acciones que le corresponden a su representada, en virtud del Contrato de Asociación Temporal que tiene celebrado con la Empresa “RIGABEMCA, C.A.” Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 39-A, representada en su oportunidad por el Presidente MANUEL SANTIAGO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.861, el cual lleva por nombre “CONSORCIO TEJAS ROJAS”.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa, la misma estuvo concretada en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (…)”

En este orden de ideas y vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
Con relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, en el cual se lee:

“(Sic) acudo, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO TEJAS ROJAS”.; Rif.: J-296399778, representada por los ciudadanos IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.511.449 y V-5.269.861 (…)”.

En este sentido, la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012 opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(Sic) Se desprende de la demanda, compulsa, citación por carteles, que el ciudadano ARNALDO ZAVARSE SOTO, (identificado en autos), demandante y endosatario en procuración del ciudadano VÍCTOR MARRERO (plenamente identificado), demando al ciudadano IBRAHIN ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, como representante de la empresa mercantil “CONSORCIO TEJAS ROJAS”, carácter este que no posee. (…)”

En este orden de ideas, es importante recordar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales, ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal. Precisado lo anterior y siendo concretamente en el caso que nos ocupa, opuesta la cuestión previa del ordinal 4to, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0091, de fecha 10 de febrero de 2004, dejó sentado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“(…) Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda (…)”

En el caso que nos ocupa, la parte actora demandó en el libelo “(Sic) a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO TEJAS ROJAS”.; Rif.: J-296399778, representada por los ciudadanos IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.511.449 y V-5.269.861 (…)” (Subrayado del Tribunal); no obstante, del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Interina de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2010, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Tomo 54-A, Nro. 7, del año 2010, el cual corre inserto del Folio sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71), se evidencia que el ciudadano IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.449, en su carácter de Presidente y único accionista de la Empresa Consorciada “CONSTRUCTORA HADI, C.A.” cede y traspasa a la Sociedad Mercantil “M & L CONSTRUCCIONES, C.A”, representada por su Director LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.149, la totalidad de los derechos, intereses y acciones que le corresponden a su representada, en virtud del Contrato de Asociación Temporal que tiene celebrado con la Empresa “RIGABEMCA, C.A.”, representada en su oportunidad por el Presidente MANUEL SANTIAGO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.861, el cual lleva por nombre “CONSORCIO TEJAS ROJAS”.
Corolario a lo anterior, se observa entonces que el ciudadano IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.449, no posee el carácter de representante de la parte demandada “CONSORCIO TEJAS ROJAS”; sin embargo, debe observarse que el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el Artículo 19 del Código Civil establece:

“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos (…)”

De modo pues, que siendo la parte demandada una persona jurídica, respecto de su citación es aplicable lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente Nro. 00-0093, Sentencia R.C. Nro. 0055, estableció:

“(Sic) Se alega la infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por haber incurrido la alzada en error de interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que a pesar de haber actuado en el expediente uno de los directores de la sociedad mercantil demandada, en la decisión, la recurrida concluyó que habiendo dos (2) directores en el documento constitutivo, era necesario citar a ambos para así perfeccionar la misma. En consecuencia, la interpretación que efectuó la recurrida de los artículos 138 y 1.098 citados, es errónea como lo demuestra el siguiente texto del fallo recurrido:

“Se circunscribe el punto debatido en el presente caso en helecho de que en fecha 12-03-97, compareció ante el Juzgado a-quo la Ciudadana Leonor García de Zambrano, quien en su carácter de Directora de la sociedad anónima demandada, debidamente asistida de abogado procedió a oponerse a la medida preventiva de embargo, decretada en su contra.
Pues bien, este hecho fue interpretado por la Apoderada Judicial de la parte actora como una citación presunta de la demandada, en base al criterio según el cual con la notificación de uno solo de los órganos con representación se entiende perfectamente a derecho la compañía anónima. Siendo por lo tanto innecesario el emplazamiento del resto de los antedichos órganos.
Por lo tanto esta Superioridad vistos los argumentos de ambas partes para decidir observa. En principio, establece el Código de Comercio que la citación de una compañía anónima se hará en la persona de cualesquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio. Sin embargo, es criterio reiterado no sólo de esta alzada sino igualmente de nuestro máximo tribunal de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si en los estatutos de la compañía de comercio se fija la representación de ésta en la persona de sus dos administradores actuando conjuntamente, sin que en ningún caso uno de los dos pudiera ejercer sus funciones por separado, no puede limitarse la citación a uno solo de ellos, pues en tal supuesto, ninguno de los dos tiene por sí solo el carácter de representante de la compañía.
Pues bien, corren en las actas que componen el presente expediente folios 265 al 283 original del Diario “Repertorio Forense” en el cual se encuentran publicados los Estatutos Sociales de la Compañía demandada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los mencionados estatutos se desprende que la cláusula séptima establece lo siguiente:
“SÉPTIMA: ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN: La Compañía será administrada por dos (2) Directores que serán elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas y en caso de necesidad por una Asamblea Extraordinaria (...). Los Directores actuando conjuntamente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo celebrar en nombre de la sociedad toda clase de contratos. En especial podrán suscribir en nombre de la compañía toda clase de contratos mediante los cuales se adquieran, enajenen, graven o arrienden bienes muebles o inmuebles de la Sociedad (...)”.
Interpreta este Juzgado dicha cláusula en el sentido de que los directores deberán actuar en las funciones que allí se especifican conjunta o separadamente, por lo tanto este Juzgador considera que sí era necesaria la notificación de ambos directores o en su defecto del Apoderado Judicial legítimamente nombrado por éstos, para que se pudiera entender la demandada a derecho. Siendo así comparte esta alzada el criterio del Juzgado a-quo según el cual si bien es cierto que se verificó la citación presunta de uno de los directores, esto no era suficiente para dejar a derecho la compañía demandada, siendo entonces necesaria la citación del segundo de los directores. (…)

Para resolver, la Sala observa:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En efecto, el Artículo 1.098 del Código de Comercio señala:

“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, continúa la prenombrada Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, estableciendo:

“(Sic) (…) El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.

Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De manera que, no existe duda alguna en relación a que si existen dos o más personas investidas de la representación de una empresa, la citación practicada en la persona de cualquiera de ellas es perfectamente válida y legal, tal como lo dispone el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado, como sucede en el caso de autos.
En efecto, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEJAS ROJAS, en la persona de sus representados ciudadanos IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA; y posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, ya identificado, consignó instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, actuando en su carácter de Directores Principales del CONSORCIO TEJAS ROJAS, por lo que con dicha consignación se tiene como tácitamente citada a la demandada de autos; en el sentido que si bien es cierto que el ciudadano IBRAHIM ABDEL HADI SULEIMAN GUTIERREZ, ya no posee carácter de representante de la parte demandada, el ciudadano MANUEL SANTIAGO DA SILVA sí, el cual fue válidamente citado en la presente causa, por medio de la actuación efectuado por su Apoderado Judicial en fecha 23 de enero de 2012, como bien se ha indicado.
En consecuencia, demostrado como está que el ciudadano MANUEL SANTIAGO DA SILVA representa a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEJAS ROJAS, persona jurídica demandada en la presente causa; la citación tácita efectuada por su Apoderado Judicial se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.808, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO TEJAS ROJAS.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:38 de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Exp: 56.266
HBF/mfb.-