JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL PÉREZ DE PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.427, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo debidamente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.384.306 y como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.449.416, todas de este domicilio.
DEMANDADA: ÁNGELA CAROLINA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.548.181 y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DECRETO DE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 56.655
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito libelar de la presente querella interdictal, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente querella interdictal es incoada por la abogado MARÍA ISABEL PÉREZ DE PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.427, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo debidamente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.384.306 y como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.449.416, todas de este domicilio, contra la ciudadana ÁNGELA CAROLINA PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.548.181 y de este domicilio.
SEGUNDO: La querella interdictal fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 109), acordando solicitar de la querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que la querella pudiera ocasionar en caso de ser declarada sin lugar, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
TERCERO: Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012 (folio 114), la abogado MARÍA ISABEL PÉREZ DE PADRÓN, señaló: (sic) “…y que la cantidad solicitada por este tribunal como caución la cual es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS (SIC) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400.000,00) es de imposible cumplimiento para una persona perteneciente a la clase media y que se están violando mis derechos constitucionales y sucesorales y que esta cantidad no se ajusta a la equidad, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete la medida de secuestro conservativo de la cosa poniéndola en manos de un depositario ya que mes es imposible económicamente constituir la garantía necesaria para decretar la restitución, tomando en cuenta de que he tenido la posesión del inmueble por más de 32 años, que fue despojado mediante actos de violencia y que quedó destruido en un 50% y la persona que lo habita quien es ÁNGELA CAROLINA PADRÓN PÉREZ, Cédula de identidad N° v.13.548.181, aunque no participó en los hechos, no hizo nada por detenerlos y no cuidó del inmueble como debía haberlo hecho y permitió semejante hechos vandálicos dentro del inmueble…” (Destacados del Tribunal).
CUARTO: Ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2003, caso Jesús Merchan vs. Inmobiliaria Correa C.A., Exp. Nro. 02-0837, RCN ro. 0719, ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…De acuerdo con el Art. 699 del C.P.C., una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”
QUINTO: Por su parte el artículo 783 del Código Civil, dispone:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Claramente se lee de la norma supra transcrita, que quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o inmueble, puede pedir contra el autor de él, vale decir del despojo, que se le restituya en la posesión. En el caso de autos, la querellante expresamente afirmó: (sic) “y que quedó destruido en un 50% y la persona que lo habita quien es ÁNGELA CAROLINA PADRÓN PÉREZ, Cédula de identidad N° v.13.548.181, aunque no participó en los hechos, no hizo nada por detenerlos”, infiere primariamente esta juzgadora que dicha afirmación, sin que ello se considere adelanto de opinión sobre el thema decidendum, que la querellada en la presente causa ciudadana Ángela Carolina Padrón Pérez, no participó, en principio, en el despojo que fue objeto la demandante y motivo por el cual interpone el presente interdicto, por lo que, mal podría esta juzgadora tomando en consideración tal afirmación, proceder a decretar la medida de secuestro solicitada por la querellante en la presente causa; ello en atención a la insuficiencia de las probanzas aportadas a los efectos por la querellante, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, último aparte.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la querellante.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.-
Expediente: 56.655
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