REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: NELSON ANDRÉS VIGAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.963 y de este domicilio.
ENDOSATARIAS
EN PROCURACIÓN: ZORAIDA PARIS ARAUJO Y JACQUELINE CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.791 y 47.202.
CO-DEMANDADOS: MB WORLD PARTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 94-A; en la persona de sus representantes legales ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y ROMMEL OMAR AGUILAR VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.987.006 y V-14.486.094; y a los prenombrados ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y ROMMEL OMAR AGUILAR VELEZ, en su carácter de Avalistas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.771
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: Solicitan las endosatarias, sea decretada a favor de su endosante ciudadano NELSON ANDRÉS VIGAS PERNALETE, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la codemandada MB WORLD PARTS C.A., y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos bienes inmuebles. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) solicitamos en nombre y representación de nuestro endosante-mandante, se decrete medida precautelativa de embargo sobre bienes muebles propiedad de MB WORLD PARTS C.A., antes identificada, las cuales en su debida oportunidad señalaremos, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, todo de conformidad al artículo 588 Código de Procedimiento Civil venezolano, y medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un local comercial distinguido con el Nro. 11, que forma parte del Centro Comercial 3 A.M., ubicado en Urbanización Industrial Castillito, San Diego, Estado Carabobo, que le pertenece a MB WORLD PARTS C.A., de acuerdo a documento de Propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2009, numero 30, folios 1 al 3, tomo 113, protocolo primero (…) SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y (sic) grabar sobre bien inmueble propiedad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de avalista, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Trebol Plaza, piso 2, torre 3, distinguido 3-2 A, tipo A, ubicado en manzana Nro. 4, Nro. 04-08, Urbanización Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo (…)” (Destacado del Escrito)
TERCERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de dos (02) Letras de Cambio, de las que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del Accionante.
CUARTO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)
QUINTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación fundamentada en Instrumentos cambiarios, y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, considera imperativo esta sentenciadora citar el contenido del Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Dicha norma obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Expediente Nro. R.C.02-681, Caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A. vs Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“(Sic) (…) Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. (…)
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
…Omissis…
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio. Así las cosas, observa esta juzgadora que la cantidad intimada conforme al auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2012, asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 378.125,00), y la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el Escrito libelar, para lo cual acompañó Copias Certificadas de los documentos respectivos.
En este sentido, de conformidad con la norma rectora establecida en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia anteriormente transcrita, la cual este Despacho acoge, el Juez tiene la potestad de limitar el alcance de las medidas cautelares solicitadas a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada.
Así pues, en aplicación de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 eiusdem, que supone reglas de lógica, de experiencia, sociales de costumbres, que permite a los jueces estimar o apreciar una realidad; esta Juzgadora observa luego de una revisión exhaustiva de los documentos de propiedad que:
1. Del Documento que cursa del folio 22 al 29, correspondiente a un local comercial distinguido con el Nro. 11, que forma parte del Centro Comercial 3 A.M., ubicado en Urbanización Industrial Castillito, San Diego, Estado Carabobo, que le pertenece a MB WORLD PARTS C.A., de acuerdo a documento de Propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2009, Nro. 30, Folios 1 al 3, Tomo 113, Protocolo Primero; consignado por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su solicitud de medida cautelar, se desprende que el valor del citado inmueble en la oportunidad en que la parte demandada lo adquirió asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 573.282,00), venta que se perfeccionó el 14 de septiembre de 2009.
2. Del Documento que cursa del folio 30 al 37, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Trebol Plaza, Piso 2, Torre 3, distinguido 3-2 A, Tipo A, ubicado en Manzana Nro. 4, Nro. 04-08, Urbanización Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, de acuerdo a documento de Propiedad consignado por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su solicitud de medida cautelar, se desprende que el valor del citado inmueble en la oportunidad en que la parte demandada lo adquirió asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 580.205,00), venta que se perfeccionó el 04 de mayo de 2012.
De lo cual se puede concluir, que los bienes inmuebles sobre los cuales la parte actora solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, su valor real es excesivamente superior al monto de lo reclamado en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
De igual modo resulta conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que lo limita únicamente a su disposición; a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio.
En este sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión; y en uso de los atribuciones que le confiere la Ley, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los dos inmuebles anteriormente descritos sobre el cual solicita la parte actora que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar para así asegurar las resultas de su pretensión en el presente juicio, son exageradas para cumplir el fin cautelar preventivo, el Tribunal DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 11, que forma parte del Centro Comercial 3 A.M., ubicado en Urbanización Industrial Parque Comercio Industrial Castillito, en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Municipio San Diego del mismo estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 mts); siendo los linderos y medidas del Local Nro. 11, las que se describen de seguida: NORTE: En CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (4,25 mts) con local comercial Nro. 1; SUR: En CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (4,25 mts) con fachada lateral sur que da hacia el estacionamiento Boulevard Sur; ESTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts) con fachada posterior este que da hacia la parcela Nro. CM-23; y OESTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts) con el local comercial Nro. 10.
El mencionado inmueble le pertenece a la Sociedad de Comercio MB WORLD PARTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 94-A; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 30, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 113.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 02:16 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nº 56.771.
HBF/mfb.-
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