REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO AGUIAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.837.958, de este domicilio.


ABOGADA: NOHEMI CASTEJON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S:A. bajo el No. 115.958


DEMANDADA: FRANCIS ESTHER TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.048.609, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 56.712

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.012, por el ciudadano RAMON ANTONIO AGUIAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.837.958, de este domicilio, asistido por la abogada NOHEMI CASTEJON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S:A. bajo el No. 115.958, demandó por DIVORCIO a la ciudadana FRANCIS ESTHER TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.048.609, de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, se le dio entrada bajo el No. 56.712.
Por escrito de fecha 06 de agosto de 2.012, la parte accionante asistido de abogada, procedió a reformar la demanda.
En fecha 14 de agosto del año 2.012 se admitió la demanda y su reforma. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, la parte actora asistido de abogada, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. Dicha compulsa fue librada en fecha 03 de octubre de 2.012, evidenciándose que la boleta de citación a la presente fecha reposa en el expediente.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2.012, se admite la presente demanda y su reforma
SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2.012, la parte actora asistido de abogada consignó las copias fotostáticas para la certificación de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03 de octubre de 2.012, evidenciándose que a la presente fecha dicha compulsa reposa en el expediente, así como tampoco entrego al Alguacil los emolumentos correspondientes.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
AGOSTO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31

SEPTIEMBRE 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30

Total: 15 días continuos

El tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2.012 hasta el 15 de septiembre de 2.012, no se computa por ser el periodo de RECESO JUDICIAL.

OCTUBRE 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Total: 31 días continuos

Noviembre 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08

Total: 08 días continuos

Hasta el día de hoy, 08 de noviembre de 2.012, no existe diligencia en el expediente efectuada por el Alguacil del Tribunal donde se pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada.

TOTAL: 54 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2.012, dicho lapso de 30 días precluyó el 15 de octubre de 2.012; y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa el día 26 de septiembre de 2.012, no existe hasta la presente fecha ninguna otra actuación que evidencie el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO AGUIAR PEREZ, asistido por la abogada NOHEMI CASTEJON, contra la ciudadana FRANCIS ESTHER TRAVIESO, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 8 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.712
HBF/Labr.