REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre de 2012.
Año 202° y 153°
DEMANDANTE: NÉSTOR JESUS TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.365.096, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, Inpreabogado N° 51.260.
DEMANDADO: SARAHI MARTINEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.918.583, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE N° 54.341.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita la reposición de la causa alegando que no fueron librados los Edictos de Ley, este Tribunal a fin de pronunciarse previamente hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, en decisión de la Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual disiente de la posición procesal acogida en el fallo, expresa:
“…Estima quien disiente, que si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.
Por ende, la mayoría Sentenciadora, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, equivocó al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentado por ANA MIREYA ZAMBRANO MORA contra HECTOR NAPOLEÓN MEZA FEBRES, asentó:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.”. (Sentencia del 15 de julio de 2012, Exp. AA20-C-2011-000179).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la parte accionada al estado de ordenar librar edicto, este Juzgador en efecto aprecia que es veraz la denuncia sobre su falta de publicación, por consiguiente, advertida la irregularidad cometida, corresponde determinar el estado al cual debe ordenarse la reposición de la causa. Así se establece.
Resulta necesario destacar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita dejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de sus existencia, por lo tanto, es pertinente efectuar el llamado de los terceros para que acudan a este tipo de procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses mediante la publicación de un edicto.
Es oportuno señalar que el lapso para la contestación se apertura tanto para los terceros como para la parte accionada una vez cumplidas las formalidades inherentes a la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, una vez cumplida con la publicación de los edictos.
En el caso de marras, la parte accionada quedó citada mediante la comparecencia de su apoderado judicial por escrito el día 21 de Mayo de 2012, no obstante a pesar de su citación no puede iniciarse el lapso de emplazamiento, ya que, fue omitida la publicación de los edictos, sobre todo cuando por aplicación analógica del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no comparezca ningún tercero debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación.
Es claro que estando a derecho el accionado y ante la falta de publicación de los referidos edictos no debía iniciarse el lapso de emplazamiento y la reposición solamente resulta útil al estado que se encontraba la causa para el día 21 de Mayo de 2012, es decir, para la oportunidad en que la demandada se dio por citada en el juicio, y procedente a los fines de subsanar la omisión que se dicte un auto complementario donde se libre el edicto conforme a lo expresado en la doctrina de la Sala de Casación Civil, resultando inútil cualquier reposición a un estado diferente; pues sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal, ya que ello implicaría volver a realizar la citación personal del demando quien se encuentra a derecho.
Ahora bien, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una Acción Merodeclarativa de Concubinato, constata quien decide que no consta en el auto de admisión de la demanda ni posteriormente en lo que va del proceso, que se hubiese ordenado la publicación del Edicto conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, siendo que dicha omisión subvierte el orden procesal preestablecido, y acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado en que se encontraba para el día 21 de Mayo de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citada la demandada de autos; a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial ordenándose la consecuente publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: REPONER la presente causa al estado que se encontraba el día 21 de Mayo de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citada la demandada de autos a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial de la publicación de los edictos en virtud del artículo 507 del Código Civil.
En consecuencia: PRIMERO: QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones celebradas al día siguiente del 21 de Mayo de 2012; y SEGUNDO: Se ordena dictar auto complementario que ordene la publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PATOR POLO.
Abg. SIDIA GUDIÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. A las 02:40 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 54.341.-
PP/Jg.-
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