JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre del 2.012
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto del presente año, Suscrita por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, Inscrita en el IPSA N° 56.193, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble objeto del presente juicio;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…A los fines de garantizar las resultas de este proceso, le solicito al Tribunal todo de conformidad con el Articulo 588 en su Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, EN LITIGIO, YA QUE EXISTE UN RIESGO MANIFIESTO O PRESUNCION GRAVE, YA QUE LA PARTE DEMANDADA QUIERE VENDER EL INMUEBLE, LO CUAL CAUSARIA LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACION AL DERECHO DE NUESTRA PARTE COMO DEMANDANTE. ”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acompaña como anexos lo siguiente:
• Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble y de las bienhechurías, marcado con la letra “B”
• Copia Fotostática del Documento de Compra Venta marcado con la letra “B”
• Copia Fotostática de Informe Clínico de la Ciudadana CARMEN AIDEE MONCADA, marcado con la letra “D”
• Copia Fotostática de las Partidas de Nacimiento, marcado con la letra “E”
• Copia Fotostática del Acta de defunción de la ciudadana CARMEAIDEE MONCADA, marcada con la letra “F”
• Copia Fotostática de la partida de defunción del fallecido Ciudadano SERGIO ANTONIO OSTOS MOLINA, marcado con la letra “G”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida ni señala los datos del inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto no señala con claridad el inmueble al cual debe recaer la dicha medida.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. SIDIA GUDIÑO
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. por cuanto no señalo el inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida .-
La Secretaria Temporal,
Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. No. 54.476
PP/Mjm.
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