JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Noviembre del 2.012.-
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, en su condición de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL HOGAR HISPANO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN.
EXPEDIENTE Nro. 54.499
Visto el escrito de libelo de la demanda presentado en fecha 10 de Octubre del presente año, por la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.982.685 de este domicilio, asistida por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.064, el cual solicita se decrete medida cautelar innominada, y ratificada mediante escrito de fecha 20 de Noviembre del presente año.
La parte actora en su escrito donde ratifica la medida expone:
“…ocurro ante su competente autoridad para exponer y ratificar la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA, de permanencia de mi representada dentro de las instalaciones del restaurant de la ASOCIACIÓN CIVIL, HOGAR HISPANO, dado que la empresa demandada le ha producido un daño grave abjetivo y concreto al no permitirle el acceso a las instalaciones de dicha asociación, con lo cual le priva de cumplir con el Contrato de Concesión, el cual tiene vigencia hasta el veintinueve (29) de Junio de 2013, al interrumpir abruptamente el cumplimiento del mencionado contrato por parte de la demandada, le cusa a mi apoderada lesiones graves de difícil reparación y es por eso que se solicita esta medida al Tribunal …”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida, respecto de la cual observa:
La tutela judicial efectiva es sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, por cuanto no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe dudas alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Ahora bien, expuesto lo anterior procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal. El decreto de la medida cautelar innominada debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En cuanto a la presunción de buen derecho, acompañó la parte demandante, los siguientes anexos:
• Ejemplar de la publicación en el diario el centro, donde consta el registro de la firma personal de Inversiones Hilda Guillen, marcado con la letra “A”.
• Estatus Sociales de la Asociación Civil Hogar Hispano, marcado con la lera “B”.
• Convocatoria hecha en forma simultanea en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, marcados con las letras “C” y “D”.
• Informe presentado por la comisión de Licitación, a la junta Directiva, en la cual le fue dado al conocimiento de la firma persona en fecha 28 de Junio de 2012, marcado con la letra “E”.
• Comunicación contentiva de listados de precios, marcada con la letra “F”.
• Oficio de fecha 20 de Septiembre de 2012, emanado de la junta Directiva del HOGAR HISPANO A.C, y fechado 17 de Septiembre de 2012, en la cual informa que el contrato de concesión que mantenía la firma personal con esa Institución había sido revocada, marcado con la letra “G”.
• comunicación de fecha 02 de Octubre de 2012, en la cual ratifica el contenido del oficio de fecha 17 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “H”.
• Nomina de trabajadores, con fecha de ingresos, cargos, y montos de liquidación de cada trabajador, marcado con la letra “I”.
• y finalmente acompaña al escrito de fecha 20 de Noviembre de 2012, copias de los Amparos Laborales que cursan por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO;
Así las cosas, este Tribunal aprecia que en el contrato suscrito por las partes, tiene una duración de un año contado a partir de la suscripción, siendo que la misma ocurrió el 29 de Junio de 2012, por lo tanto y sin que ello implique adelanto de opinión y solamente a los fines del decreto cautelar, se considera satisfechos el Fumus boni iuri. Así se decide.-
En cuanto al Periculum in mora y al periculum in damni este Tribunal observa que la accionante acompañó copias de las diversas reclamaciones de Trabajadores a su servicio que cursan por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta; y de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, además que marcados “G” y “H” acompañó comunicaciones que le dirige la accionada para la revocatoria de la concesión y solicitarle la entrega, por tanto, sin que ello constituya adelanto de opinión y únicamente valoradas a los fines del decreto cautelar se consideran con estos instrumentos satisfechos el Periculum in mora y el Periculum in damni, en el sentido que resulta a titulo de presunción iminimente el riesgo de la materialización del daño, así como que pudiera ser infructuosa su reparación por la sentencia de mérito, razón por la cual se considera satisfechos ambos requisitos. Así se decide.-
El carácter urgente de la medida cautelar, viene dado por su razón de ser, evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en: La permanencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.982.685, de este domicilio, en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, en las instalaciones del Restaurat de la ASOCIACION CIVIL HOGAR HISPANO, con domicilio en la Av. Hispanidad, Sector las Clavellinas, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abg. SIDIA GUDIÑO.
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio No.1.160
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro. 54.499.-
PP/Mjm.-
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