REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Noviembre de 2.012
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA GONZÁLEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.213.917, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALBA ZERPA DE CASTRO, Inpreabogado N° 21.022.
PARTE DEMANDADA: EUNICE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.456.013, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN.
EXPEDIENTE N°: 53.137.
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Diciembre de 2008, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por NULIDAD DE CESION, incoada por la Abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, Inpreabogado Nro. 21.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ISABEL TERESA GONZÁLEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.213.917, de este domicilio, contra la ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.456.013, de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado N° 78.918, apoderada judicial de la parte actora, jura la urgencia del caso a los fines de la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación de la parte accionada.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se libró Certificación, se abrió Cuaderno de Medidas. Se librara la Compulsa una vez sea consignada las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, Inpreabogado N° 21.022, consigna copia certificada de la demanda por Nulidad de Cesión y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009, se agregó copia certificada de la demanda por Nulidad de Cesión y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, consignada mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, Inpreabogado N° 21.022, apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas correspondientes y los emolumentos del ciudadano Alguacil para los gastos de la práctica de la citación personal de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se libró Compulsa.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Compulsa librada a la parte accionada ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, identificada en autos, a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado N° 78.918, solicita al Tribunal se practique una segunda visita ala direccion de la demandada en autos, ya que no fue localizada por el Alguacil tal como lo expresa en su diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, se ordenó desglosar la Compulsa y hacer nueva foliatura.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Compulsa librada a la parte accionada ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, identificada en autos, a quien se negó a recibir la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado N° 78.918, solicita al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se libró Boleta de Notificación según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia de haber echo la entrega de la respectiva Boleta de Notificación a la demandada en autos.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, identificada en autos, y asistida por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, Inpreabogado N° 30.807, presenta escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2009, se agregó y admitió escrito de Pruebas presentado por la parte actora conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constante de folios sin anexos.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, identificada en autos, asistida por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, Inpreabogado N° 55.291, presentan escrito de Pruebas de Cuestiones Previas.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se agregó y admitió escrito de Pruebas de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada constante de un (01) folio útil sin anexos.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, se revocó el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2008 conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, se admite la demanda, la Compulsa será expedida una vez que conste en autos las copias a certificar. Se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se abre Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO de fecha 04, 06 y 10 de Mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010, se agrega a los autos los Edictos consignados mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO de fecha 13, 17 y 20 de Mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se agrega a los autos los Edictos consignados mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO de fecha 24, 27 y 31 de Mayo, y 03 y 07 de Junio de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, se agrega a los autos los Edictos consignados mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO de fecha 10, 14, 17 y 21 de Junio de 2010.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, se agrega a los autos los Edictos consignados mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO de fecha 24 y 28 de Junio y el 02 de Julio de 2010.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, se agrega a los autos los Edictos consignados mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, comparecen los ciudadanos ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO y RIXIO ANTONIO SUTIL GONZÁLEZ, asistidos por la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, Inpreabogado N° 21.022, quienes se dan por citados en el presente juicio .
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado N° 78.918, apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN SUTIL, identificado en autos.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2011, comparece la ciudadana ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO, asistida por la abogada LIGDEL RUTH ACEVEDO LÁREZ, Inpreabogado N° 144.343, y hacen conocimiento de que la abogada antes identificada será la apoderada judicial en el presente juicio de los coherederos, hijos legítimos del ciudadano RAMÓN SUTIL, por cuanto la ciudadana ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO, antes identificada, no logró conseguir comunicación alguna con el ciudadano abogado ALFREDO ARCINIEGA, defensor judicial designado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, comparecen los ciudadanos ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO y RIXIO ANTONIO SUTIL GONZÁLEZ, y otorgan Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LIGDEL RUTH ACEVEDO LÁREZ, Inpreabogado N° 144.343.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2012, comparecen los ciudadanos ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO y RIXIO ANTONIO SUTIL GONZÁLEZ, asistidos por la abogada NAYDA DE LA ASUNCION SALAZAR GARCÍA, Inpreabogado N° 129.741, y revocan el Poder Apud-Acta que se le otorgó a la abogada LIGDEL RUTH ACEVEDO LÁREZ, Inpreabogado N° 144.343, por cuanto no realizó el trabajo requerido para activar el presente procedimiento. En la misma fecha los ciudadanos ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO y RIXIO ANTONIO SUTIL GONZÁLEZ, otorgan Poder Apud-Acta a la abogada NAYDA DE LA ASUNCION SALAZAR GARCÍA, Inpreabogado N° 129.741.
En fecha 25 de Octubre de 2012, la abogada NAYDA DE LA ASUNCION SALAZAR GARCÍA, apoderada judicial de los ciudadanos ILSE DEL CARMEN SUTIL PINTO y RIXIO ANTONIO SUTIL GONZÁLEZ, presenta escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la parte actora, expone: Por cuanto de la revisión de los autos me pude percatar que en la presente causa solo están representados los herederos conocidos, y no así los desconocidos, a los fines de evitar futuras nulidades, solicito al Tribunal se le designe Defensor Ad Litem a lo herederos desconocidos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la ciudadana EUNICE COROMOTO PINTO, identificada en autos, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° 61.140, presenta escrito de solicitud de Perención.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, se abre Cuaderno de Medidas y una vez que conste en autos las copias a certificar para dicho cuaderno se librara la certificación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 07 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, y que la siguiente actuación fue en fecha 12 de Mayo de 2010, de esto se evidencia que han transcurrido un lapso superior a treinta días, sin que la parte actora en dicho lapso haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
“Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra en las actas, que se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya procurado la citación del accionado tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión, es decir, no pagó los emolumentos ni consignó las copias para las compulsas, por lo tanto, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abog. PASTOR POLO La Secretaria Temporal,


Abog. SIDIA GUDIÑO.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:10 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. 53.137.-
PP/jg.