REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Noviembre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO EDUARDO POLEO POLEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 14.714.438, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER PÉREZ y OSWALDO PARRA, Inpreabogado Nros. 125.361 y 118.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELAINE CECILIA PÉREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.323.606, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 52.417.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Junio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO POLEO POLEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 14.714.438, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados ROGER PÉREZ y OSWALDO PARRA, Inpreabogado Nros. 125.361 y 118.384, respectivamente, contra la ciudadana ELAINE CECILIA PÉREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.323.606, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, se insta a la parte actora a subsanar omisión sobre la procreación de hijos o no.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano GUSTAVO EDUARDO POLEO POLEO, asistido por el abogado ROGER PÉREZ, a los fines de subsanar lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, dejan constancia de no haber procreado hijos entre el demandado y la demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2008, mediante auto de este tribunal se admite la demanda, se libró Boleta de Notificación y Compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano GUSTAVO EDUARDO POLEO POLEO, asistido por el abogado ROGER PÉREZ, consignan dos (2) juegos de copia fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia de haber recibido del abogado ROGER PÉREZ, Inpreabogado N° 125.361, los emolumentos necesarios para el traslado de la practica de la citación de la demandada en autos.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna compulsa librada a la ciudadana ELAINE CECILIA PÉREZ ALVAREZ, identificada en autos, con la cual se trasladó por la parte actora a la direccion suministrada, y no pudo localizar.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta haciendo constancia que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a IRMA GUTIERREZ, a quine notificó en su carácter de Fiscal 17 de familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO EDUARDO POLEO POLEO, asistido por el abogado ROGER PÉREZ, confiere al prenombrado abogado Poder Apud-Acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente facultado para realizar todas las diligencias y acciones tendientes en esta causa. En la misma fecha y visto que el ciudadano Alguacil de este Tribunal no logró la citación personal de la demandada en autos, solicita de este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, se libraron carteles de citación, dos se entregaran al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, el abogado ROGER PÉREZ, Inpreabogado N° 125.361,, consigna Carteles de Citación del demandado de auto, publicado en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, se agrega a los autos a los fines consiguientes, la publicación del Cartel librado en los diarios EL CARABOBEÑO y EL NOTITARDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 26 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al 29 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.417.-
PP/jg.-
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