REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.740.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. VALERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.917 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.301.954.
SENTENCIA: DEFINITVA.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.328.


En fecha 08 de Julio de 2011, el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.740, asistido por la abogada VALERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.917 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra Ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.301.954, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.328.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.942.740, de este domicilio, asistido por la abogada VALERY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.917 parte demandante en el presente juicio, consigna fotostatos y emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas para su traslado.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa librada a la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigna boleta haciendo constar que notifico a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, asistido de abogado, parte demandante, solicito la citación por carteles.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA. Se libro cartel.
En fecha 10 de Octubre de 2011, la abogada VALERY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.917 parte actora, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Noti-tarde y Carabobeño. Este Tribunal por auto de esta misma fecha lo agrego.
En fecha 02 de Noviembre de 2.011, el Secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, deja constancia que fijo el cartel librado a la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, en la morada.
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, la abogada VALERY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.917, de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal designo a la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211, como defensor judicial de la demandada de autos. Se libro Boleta.
En fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno boleta dejando constancia que notifico a la Defensora Ad-litem.
En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la testigo abogada MELISSA PAREDES MORILLO.
En fecha 30 de enero de 2.012, la abogada VALERY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.917, de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la Defensora Ad-litem.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la citación de la defensora Ad-litem. Se libro compulsa y recibo.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno recibo dejando constancia que cito a la abogada MELISSA PAREDES MORILLO.
En fecha 09 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En la misma fecha el actor otorgo poder apud acta a la abogada VALERY A.
RODRIGUEZ FLORES.
En fecha 04 de Junio de 2.012, la apoderada del actor, insiste en la demanda de divorcio y ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En la misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 11 de julio de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 17 de julio de 2.012, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos EDUARDO JOSE LUNA GONZALEZ y JACSURY MARISOL SECOND GONZALEZ.
En fecha 18 de julio de 2.012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano MELISSA DEL ACRMEN MONZON HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 12 de Septiembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana, RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.301.954 de este domicilio, por ante la Secretaria Municipal del Consejo Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, alega que fijaron su domicilio conyugal en la avenida San Juan Maria Vianney, Residencias Los Manguitos, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-1 Valencia Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijos.
Expresa la parte demandante en el libelo de demanda que en fecha 16 de enero de 2010, su cónyuge RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, presuntamente a realizar viajes de negocios, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone y requiere el matrimonio.
Que trato de contactarla a través de algunos amigasen común y sus familiares y ninguno supo darme información alguna de su lugar de destino.
Que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo esta situación insostenible.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de divorcio.
Es cierto que fecha 12 de septiembre de 2008, su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO, por ante la Secretaria Municipal del Consejo
Municipal del Municipio Sucre del Estado Carabobo.
Es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Juan Vianney Residencias Los Manguitos, Torre “B”, piso 5, Apartamento 5-1 Valencia Estado Carabobo.
Niega que en fecha 16 de enero de 2010, que su representada de manera voluntaria, libre y deliberada abandonara el domicilio conyugal.
Que no es cierto y por lo tanto rechaza, niega y contradice que haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone y requiere el matrimonio.
Rechaza, niega y contradice la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Solicita que la demanda de divorcio intentada en contra de su representada por su cónyuge ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, sea declarada Sin lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUNA GONZALEZ, JACSURY MARISOL SECOND GONZALEZ y MELISSA DEL CARMEN MONZON HERNANDEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: EDUARDO JOSE LUNA GONZALEZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA? RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA se encuentran casados? REPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA abandonó el hogar conyugal? RESPONDIO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar conyugal de la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, no se le han vuelto estar juntos o reconciliados? RESPONDIO: “No se le ha vuelto a ver”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo alegado? RESPONDIO: “Porque a mediados del mes de Enero de 2010, cuando pasaba por el sector Los Manguitos, edificio los manguitos, la cual la vi saliendo con maletas y allí tomó un taxi. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “No lo tengo”. Cesaron. En este estado la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección del hogar conyugal de los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA y así diga el testigo la dirección donde usted habitaba? RESPONDIO: “La dirección de los cónyuge era en la Avenida San Juan, edificio Los Manguitos, piso 5, apto 5-1, Valencia Estado Carabobo, y mi dirección es en la Avenida Aranzazu, sector Periférico La Candelaria Calle 109-C, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porqué le consta que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA abandonó el hogar conyugal? REPONDIO: “Porqué mas nunca se les vio juntos”. TERCERA
REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha aproximadamente fue que vio que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA presuntamente abandonó el hogar conyugal? RESPONDIO: “Aproximadamente en el mes de Enero de 2010, cuando la vi salir con una maletas y abordó un taxi”.

Testigo: JACSURY MARISOL SECOND GONZALEZ:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA? RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA se encuentran casados? REPONDIO: “Si se encuentran casados”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA abandonó el hogar conyugal? RESPONDIO: “Si me consta, porqué no la he visto mas en su casa es decir su Residencia”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar conyugal de la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, no se le han vuelto estar juntos o reconciliados? RESPONDIO: “No los he visto”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo alegado? RESPONDIO: “Porque normalmente, es costumbre nosotros los amigos reunirnos los fines de semana, es decir en su casa, y he notado que ella no está, cosa que no se ven sus pertenencias en el baño, en su cuarto, ocasionalmente la veía camino a mi trabajo, y no la he visto más”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “No lo tengo”. Cesaron. En este estado la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, aproximadamente en que fecha fue que presuntamente observó que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA se ausentó del hogar?. RESPONDIO: “Dejé de verla a mediados de Enero del año 2010”.

Testigo: MELISSA DEL CARMEN MONZON HERNANDEZ:


PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA”. RESPONDIO: “si los conozco de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, se encuentran casados, RESPONDIO: “si, me consta que se encuentran casados”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, abandonó el hogar conyugal”. RESPONDIO: “si, me consta que la ciudadana no reside junto con el ahí”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar conyugal de la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, no se le han vuelto ver juntos o reconciliados. RESPONDIO: “si, me consta que no lo he vuelto a ver junto o reconciliados” QUINTA PREGUNTA “Diga la testigo porque le consta lo alegado”. RESPONDIO “me consta porque soy amiga de ellos desde hace muchos años y mas o menos a mediado de enero de 2010, no la he vuelto a ver” SEXTA PREGUNTA “Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio”. RESPONDIO “no, no tengo ningún tipo de interés en este juicio” CESARON. En este estado la abogada MELISSA PAREDES, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, con que frecuencia visita o visitaba el hogar conyugal de los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA”.
RESPONDIÓ: “casi todo los fines de semana y hasta hoy sigo yendo los fines de semana para su casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es la dirección del hogar conyugal de los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA”. RESPONDIÓ: “Urbanización los Caobos, Edificio Los Manguitos, piso 5, apartamento 5-1”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha fue que observó que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, presuntamente se ausentó del hogar conyugal. RESPONDIÓ: “a mediado de enero de 2010”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

Que invoca de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecien en su conjunto, los indicios que resulten de los autos a los fines de complementar la capacidad probatoria de los medios aquí promovidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de los alegatos de la parte.

DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y ratifica copia del texto de telegrama con acuse de recibo enviado a la persona demandada, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la notificación elaborada y remitida al domicilio de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatoria por ser original de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, GIOVANY ESTEBAN NIÑO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.740, donde alega que la ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, a realizar un viaje de negocios, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone y requiere el matrimonio, y que trato de contactarla a través de algunos amigos en común, familiares y ninguno supo darle información alguna de destino. Que hasta la presente fecha su cónyuge no ha regresado al hogar, siendo la situación insostenible, en vista de los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de la figura del abandono voluntario es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadana RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA. Y ASÍ
SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.740, contra Ciudadana, RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.301.954, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOBANY ESTEBAN NIÑO ROA y RUTH ELENA MARTINEZ ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO