REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202º y 153º
PARTE
DEMANDANTE RICARDO JOSE MATOS

APODERADA
JUDICIAL: Abg. ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA y JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.294 y 54.698 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: DIGNA MARIA GRATEROL

APODERADO
JUDICIAL Abg. ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: Nº 23.827

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los abogados ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA y JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.981.444 y 4.257.044 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadanos RICARDO JOSE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.460.854, contra la ciudadana DIGNA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.322, a la cual se le asigno el Nº 23.827.-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2009, Juan Gonzales, apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar compulsas y asimismo consigna al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Que en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante auto el alguacil hace constar que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Que en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Alguacil titular consigna recibo librado a la ciudadana DIGNA MARIA GRATEROL, y hace constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a quien le explique el motivo de su visita y ella respondió que recibía la compulsa pero no la firmaba.
Que en fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la fecha se libró boleta de notificación.
Que en fecha 20 de Mayo de 2010, la secretaria Postulada, Abg. ARACELIS URDANETA, fijó Boleta de Notificación y recibido por el ciudadano ALIRIO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.191.245.
Que en fecha 06 de junio de 2010, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DIGNA MARIA GRATEROL, mediante escrito solicitó se anulen los actos subsiguientes y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y asimismo consignó Poder General.
Que en fecha 14 de junio de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria, se Repone la causa al estado de que se vuelva a pronunciar de su admisión, corrigiendo las fallas cometidas en el auto de admisión de fecha 08/10/2009, declarando así la nulidad de todos los actos.
Que en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto Admite la demanda emplazando a las partes.
Que en fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas para la citación de la demandada.
Que en fecha 28 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal hace constar que ha recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Que en fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil de ese Tribunal, el Alguacil titular consignó recibo librado a la ciudadana DIGNA MARIA GRATEROL, y hace constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a quien le explique el motivo de su visita y ella respondió que recibía la compulsa pero no la firmaba.
Que en fecha 27 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicito la notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró boleta.
Que en fecha 10 de Noviembre de 2010, la Secretaría Abg. ARACELIS URDANETA, hace constar que consigno boleta el día 09-11-2010 y recibida por la ciudadana DIGNA MARIA GRATEROL, parte demandada.
Que en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante escrito el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas y un anexo marcado “A”.
Que en fecha 24 de Enero de 2011, por auto del Tribunal Niega la solicitud de la parte.
Que en fecha 31 de Enero de 2011, Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandada, Apeló del auto dictado por este Juzgado de fecha 24 de Enero de 2011.
Que en fecha 02 de Febrero de 2011, por auto de este Tribunal se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y una vez que las partes señale las misma se remiten las copias certificadas
Que en fecha 14 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito señalando los folios que deberán fotocopiar para enviarlos al superior que habrá de conocer de la apelación interpuesta.
Que en fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda remitir las copias señaladas y en la misma fecha se remitió oficio al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Que en fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto agrega las resultas en copias certificadas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 11 de junio de 2011, en acatamiento de la Sentencia proferida por le Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, se ordenó librar boleta de citación y despacho de comisión a los fines de la citación de la cita en garantía de SEGUROS BANVALOR, C.A., o en cualesquiera de sus apoderados judiciales y en la misma fecha se libro oficios.
Que en fecha 21 de julio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, consignó las copias necesarias a los fines de que sean cerificadas y se remitan al Juzgado Distribuidor de Primera instancia correspondiente, para que se practique la citación de la citada en garantía y asimismo se le nombre correo especial para llevar la comisión y la citación con oficio a la Procuraduría General de la Republica, igualmente para traer las resultas correspondientes.
Que en fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó correo especial al abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en la misma fecha se libró oficios.
Que en fecha 06 de Agosto de 2012, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, mediante diligencia solicitó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en esta causa.
Que en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal mediante auto, observa que la causa estará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos y de conformidad con el articulo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General se ordenó oficiar al mismo.
Que en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante escrito el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandada, expuso que desde el día 10 de Octubre de 2011 hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado ningún acto que demuestre la intención de la continuación de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio y en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Transcurridos como han sido mas de un año, desde el 10 de Octubre de 2011, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario