REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, YONNY ROMEL CONTRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931, domiciliado en el Estado Monagas, aquí de transito, en su carácter de Tesorero de la Cooperativa “CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario de los Municipios Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 27, folios 168, Tomo 08, del año 2010.

ABOGADO
ASISTENTE: MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.242.
PARTE
DEMANDADA: EL CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, inscrito en e Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2.010, quedando anotada bajo el N° 42, en la persona de sus representantes ciudadanos CARLOS JIMENEZ, LUIS RAMON YEPEZ, DIOMAN GONZALEZ, MILEYDI CASTILLO, y CARMEN SOFIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula Nros. V-11.759.021, 5.389808, 14.028.105, 11.812.861 y 7.097.652 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.873 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 24.284.


Alegatos de la parte demandante:
Que es acreedor de cinco (05) facturas emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO R.L., empresa a la cual represento, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 843.000,00, aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivos vencimientos, por el Consejo Comunal Villa Esperanza 2000, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Que en varias oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se adeuda de plazo venció, resultando infructuosas tales gestiones.
Que puede constatarse de las actas consignadas marcadas “G” y “H”, relacionadas con la exhibición de documentos y la inspección judicial que existe en ellas una confesión espontánea relacionada con el vinculo comercial existente entre la hoy demanda y mi representada.
Que puede verificarse del libro de actas exhibidos por ellos en el acto de fecha 15-04-2011, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el reconocimiento expreso de los miembros y la comunidad representada en asamblea.
Que asumen expresamente nuestro compromiso comercial en el suministro de los materiales para la construcción de vivienda y montos que se adeudan por este concepto.
Que del acta podrán verificarse que distintos miembros del Consejo Comunal aquí demandado, asume como cierta las acreencias que ellos adeudan a mi representada, discutiendo solo para ello algunos montos.
Que demanda PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 843.000,00), facturas no pagadas. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, en virtud de que se vieron en la obligación de solicitar préstamo de dinero para cubrir los gastos de la aquí demandante. TERCERO: los intereses moratorios calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: La indexación monetaria de las cantidades de dinero antes mencionadas, mas las costas, costos y honorarios Profesionales del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
En su contestación alega la falta de cualidad del demandante ciudadano YONNY ROMEL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.777.931 para interponer la demanda de Cobro de Bolívares en representación de la asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, R.L.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano YONNY ROMEL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.777.931, es el tesorero de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L., actuando separadamente, no es el representante legal de dicha cooperativa, y que en los estatutos disponen que el órgano encargado es de la Instancia de administración, que es quien representa a la misma junto con el presidente, razón por la cual el tesorero de dicha cooperativa no tiene cualidad, ni interés para intentar pretensiones en nombre de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO
EL VERGATARIO R.L.
También es de observar que del las cláusulas de los estatutos de la cooperativa en el artículo 11 y 15 es muy clara cuando establece que el tesorero es quien elabora los estados de cuenta financieros completos, la presentación trimestral del Balance de comprobación y presentación de informes mensuales cuando así lo crea conveniente. Supervisar y guardar bajo custodia, toda la documentación relacionada con los ingresos, depósitos, valores y uso de los fondos. Informar de la Instancia de administración de cualquier irregularidad que se presente por parte de los asociados en el pago de sus certificados, préstamos o cualquiera otra obligación que tenga con la cooperativa entre otros, es por lo que el ciudadano YONNY ROMEL CONTRERAS MARQUEZ, tesorero de la cooperativa no tiene la facultad para accionar.
Efectivamente quien ejerce la representación de la Cooperativa es la instancia de administración y el presidente es el representante legal de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora observa que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

Con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien de lo narrado, y al criterio jurisprudencial acogido por esta Juzgadora, se
cuanto la persona facultada para ello es el presidente de dicha cooperativa, lo que hace a esta sentenciadora, acoger el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano YONNY ROMEL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula, contra el CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, en la persona de sus representantes ciudadanos CARLOS JIMENEZ, LUIS RAMON YEPEZ, DIOMAN GONZALEZ, MILEYDI CASTILLO, y CARMEN SOFIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula Nros. V-11.759.021, 5.389808, 14.028.105, 11.812.861 y 7.097.652 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado vencidos en todos los petitorios contentivos en el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del Dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las dos y treinta (02:30 a.m) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario