REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JORGE ARTURO ALVAREZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.359.
ABOGADOS
ASISTENTES : Abgs. AGUSTIN WEBER, ALICIA FUENTES y YEKRY DEL MAR TORREALBA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 55.970, 5.756 y 156.389, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, YEXANA OVIEDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.833.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.482
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante, ciudadano, JORGE ARTURO ALVAREZ NUÑEZ, asistido de abogado demanda, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana, YEXANA OVIEDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.833, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.482.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 8 de marzo de 2012, presentan diligencia consignando emolumentos al alguacil, quién por diligencia aparte dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Ministerio Público con competencia en familia.
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2012 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Yexana Oviedo Pinto parte demandada, en la misma fecha.
El día 21 de mayo de 2012 se celebró el primer acto conciliatorio dejandose constancia de la comparecencia del actor y no de la demandada, por tanto quedó abierto el lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En acta de fecha 6 de julio de 2012 se dejó constancia de la celebración de un segundo acto conciliatorio, para el cual solo acudió el actor y no la demandada, quedando abierto el término del quinto (5º) día para la contestación de la demanda.
El actor asistido de abogado en la oportunidad para dar contestación a la demanda solo compareció el mismo, esto fue, en fecha 16 de julio de 2012.
El 9 de agosto de 2012 el actor asistido de abogada presentó escrito de pruebas lo cual se evidencia al vuelto del folio 19.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 se agregaron a los autos las pruebas presentadas por el actor.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por el demandante en divorcio.
El 5 de octubre se evacuó el testigo, Johan Vargas y la ciudadana Luisa Polanco.
El 6 de noviembre de 2012 en la oportunidad para el acto de informe no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni, por medio de apoderados.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 24 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana, YEXANA OVIEDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.833.
Que fijaron como domicilio conyugal el apartamento 12-E, del edificio Jardín Begoña, piso 12, de la avenida Cementerio del municipio Valencia estado Carabobo.
Que una vez fijado el domicilio conyugal llevaron una vida matrimonial normal, desenvolviéndose dentro de absoluta tranquilidad y armonía.
Que era una unión llena de amor y ayuda mutua, la cual perduró hasta el 15 de mayo de 2010, fecha en la cual de manera repentina y sin justificación su cónyuge comenzó a presentar una conducta de indiferencia para con él.
Que la paz y la armonía que reinaba en su hogar desapareció por completo.
Que su mujer paso de la noche a la mañana de ser una mujer amorosa a una mujer indiferente y desatendiendo sus deberes conyugales, dejándolo en el abandono moral, afectivo y económico.
Que llegó al extremo de maltratarlo y humillarlo en todo momento, insultándolo en cualquier lugar y delante de sus vecinos y amigos comunes, lo que trajo como consecuencia que no podían estar juntos en ninguna parte y se hizo imposible la vida en común.
Que durante su vida matrimonial obtuvieron dos vehículos los cuales describe en todas y cada unasa de sus partes.
Que por las razones expuesta procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YEXANA OVIEDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.833, en divorcio por la causal del ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común..
Finalmente pidió que su cónyuge sea citada en el domicilio conyugal anteriormente descrito.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, donde se verifica el matrimonio entre él y la ciudadana, YEXANA OVIEDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.833 , el cual se efectúo en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Factura Nº 2619 emanada de Auto France, C.A., este instrumento no aporta ningún elemento al asunto aquí debatido, es decir, se tiene como una prueba impertinente, en consecuencia se declara impertinente.
Respecto de la copia del titulo de propiedad, signado con el Nº Aj-84017 emanado del Instituto de Transito Y Transporte Terrestre, y la factuara emandada de Motores Camoroco, C.A. (MOTOCA), corren igual suerte que la valoración anterior ya que se trata de instrumento que nada aportan al asunto que aquí se debate, por lo que de allí su impertinencia.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOHAN JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ y LUISA MERCEDES POLANCO, quienes fueron interrogados por la parte demandante, ya que al momento de su evacuación la demandada estuvo ausente.
Respecto del primero de los nombrados, ciudadano JOHAN JOSE VARGAS GONZALEZ, una vez juramentado legalmente respondió a la segunda pregunta: “…Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la cónyuge YEXANA OVIEDO PINTO y desde hace cuanto tiempo la conoce, y si igualmente compartió con los esposos anteriormente nombrados? REPONDIO: “Si, a Yexana la conozco por medio de mi compañero, compartimos no mucho, únicamente en su casa en almuerzos y algunas visitas extemporánea a su residencia por asunto de trabajo…”.
Respecto de la tercera pregunta, el testigo refirió: “…Diga el testigo, que situaciones se desarrollaron en ese momento que visitaba la casa de los esposos antes nombrados? RESPONDIO: “Una vez visite a mi compañero por razones de salud de mi madre, para entregarle una orden medica de ella, y observe que mi compañero estaba nervioso y de hecho, no salió atenderme, sino por la ventana y escuche a la señora Yexana, gritándolo, ofendiéndolo, diciendo vulgaridades, faltándole el respeto, y diciéndole que veté con tus amigotes, menospreciándolo delante de mi, y su actitud era hostil, y puedo dar fe que en las pocas veces que compartí en su casa en Almuerzos, la actitud gestual y hasta visual era despectiva y de burla hacía el siempre y buscaba apoyo de sus amigos, inclusive a mi, para dejarlo mal delante de todos, una burla constante…”.
El testigo fue enfático en referirse en la cuarta pregunta: “… Diga el testigo, si puedo dar fe de sus dichos? RESPONDIO: “Sí, absolutamente, porque me consta todo lo expuesto porqué lo presencie y doy fe que todo es cierto…”.
Respecto de la testigo, ciudadana LUISA MERCEDES POLANCO, quien estuvo debidamente juramentada, quien al ser preguntada respondió:”…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE ARTURO ALVAREZ NUÑEZ y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: “Si, lo conozco desde hace 17 años.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la cónyuge YEXANA OVIEDO PINTO y desde hace cuanto tiempo la conoce, y si igualmente compartió con los esposos anteriormente nombrados? REPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que situaciones se desarrollaban en el momento que visitaba la casa de los esposos antes nombrados? RESPONDIO: “Conflictos, peleas, gritos de parte de la esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar fe de sus dichos? RESPONDIO: “Puedo dar fe porque lo observé en varias ocasiones y soy testigo porque estuve presente en momentos que he compartidos con ellos, porque ella delante de mi lo ha ofendido, humillado, inclusive delante de otras personas y entres ellas “Yo”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted algún día vio un gesto cordial, de atención, amabilidad o cariñoso hacía su esposo ciudadano JORGE ARTURO ALVAREZ NUÑEZ? RESPONDIO: “En ningún momento siempre era, altanera y prepotente…”.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, y con su testimonial se desprende que efectivamente la demandada ha tenido una actitud de excesos y maltratos hacía su cónyuge, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, JORGE ARTURO ALVAREZ NUÑEZ, supra identificado, donde alega que la ciudadana YEXANA OVIEDO PINTO, desde hace un tiempo no existe armonía alguna, desatendiendo en todos sus deberes conyugales, insultándolo continuamente agrediéndolo verbalmente, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
...3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común entre ambos cónyuges, aunado al hecho que la demandada no acudió a este tribunal al platear un asunto distinto de lo invocado por el actor, como tampoco compareció a ninguno de los actos conciliatorios, con lo cual dio muestra de desinterés en mantener la unión con su pareja que la demanda en divorcio, todo lo cual hace a esta sentenciadora, acogerse al criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ARTURO NUÑEZ y YEXANA OVIEDO PINTO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, JORGE ARTURO NUÑEZ, contra la ciudadana, YEXANA OVIEDO PINTO, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ARTURO NUÑEZ y YEXANA OVIEDO PINTO, desde el 24 de noviembre de 2000. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO
SECRETARIO
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