REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 08 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DEMANDANTE: Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles Q. inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 4280 y 121.549, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
DEMANDADO: Ciudadanos: NIXON TEOFILO GARCIA Y ELIZABETH GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-4.986.476 y V-7.011.363, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (ENAJENAR Y GRAVAR)
EXP. Nº 7460
Consta de los autos que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificada en autos, representado judicialmente por los abogados Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles Q. antes ya identificados.
En fecha 29 de marzo de 2011, del escrito de demanda la parte actora, mediante su representación judicial antes mencionados, solicitaron medida cautelar de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el numero 06-29 la cual forma parte de la Urbanización Altos de Guataparo situada en la jurisdicción de la Parroquia san José, Municipio valencia Estado Carabobo, objeto del presente litigio.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida con el No.06-29 que forma parte en la Urbanización Altos de Guataparo situada en la jurisdicción de la Parroquia san José, Municipio valencia Estado Carabobo, inmueble tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (737,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE con parcela en cuarenta metro con noventa y cinco centímetros (40,95Mts), con la parcela Nro 06-30; SUR: con parcela en cuarenta metro con noventa y cinco centímetros (40,95Mts) con la parcela 06-28; ESTE: dieciocho metros (18Mts) con la parcela Nro 06-02; OESTE: dieciocho metros (18Mts) con la avenida puerto cabello, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 23.
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Destacado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las Medidas de Enajenar y Gravar en el procedimiento por Ejecución de Hipoteca que expresa: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículo 660 y los ordinales de 661 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante, si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el artículo 661 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional y así se declara.
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida con el No.06-29 que forma parte en la Urbanización Altos de Guataparo situada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, inmueble tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (737,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE con parcela en cuarenta metro con noventa y cinco centímetros (40,95Mts), con la parcela Nro 06-30; SUR: con parcela en cuarenta metro con noventa y cinco centímetros (40,95Mts) con la parcela 06-28; ESTE: dieciocho metros (18Mts) con la parcela Nro 06-02; OESTE: dieciocho metros (18Mts) con la avenida puerto cabello, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 23.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA.
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº 1049, conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA
EXP. Nº 7460
YRC/SS/grisel