En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) Noviembre de dos mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por los Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Centro Comercial Cedeño, Ubicados en la Avenida Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en compañía del Abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima DESARROLLOS INMOBILIARIOS CARABOBO, a los fines de practicar las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo decretadas por el comitente. Presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO AFANADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.451.073, en su carácter de representante de la demandada que lo es Sociedad Mercantil CENTRO DE ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.), se le notificó de la misión a realizar y se le instó a trasladar los bienes de su representada. El Tribunal se encuentra acompañado de una comisión policial conformada por dos funcionarios de la Policía de Carabobo, a cargo de la Oficial Agregada Milagros Morillo, con Credencial N°3781. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal me haga ENTREGA MATERIAL del inmueble donde se encuentra constituido y se abstenga de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el comitente, reservándome el derecho de señalar bienes propiedad de la demanda para ser Embargados Ejecutivamente en otra oportunidad. En este estado interviene el ciudadano JACINTO JOSE PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.214, en su carácter de administrador de la Entidad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S.R.L., debidamente asistido por los Abogados ENRIQUE PARRA, FRANCISCO MATUTE NAVARRO Y SHIRSTIN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 133.823 y 74.169, respectivamente y exponen: En nombre de la UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 9-C de fecha 09-06-1986: Mi representada celebró un contrato de Asociación en Cuenta de Participación con la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.), en donde se establece el uso de los locales ubicados en distinguidos con los Nros. 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Centro Comercial Cedeño, Ubicados en la Avenida Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para ser utilizados con fines lucrativos, igualmente se estableció un lapso de más de Dos años, a partir del Primero de Octubre de 2010, renovable por período igual para la vigencia de lo acordado en ese instrumento. Se consigna en este acto signado con la letra “A”, documento fehaciente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 12-11-2010, lo que demuestra que si tiene interés legítimo en los Locales Comerciales, objeto de la medida judicial que recae en ella, cumpliendo como consecuencia con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley Procesal Civil, Artículo 546, para efectuar oposición de Tercero a la medida judicial, la cual procedemos a efectuar conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, solicitamos a este Tribunal suspenda las medidas judiciales ya recaídas sobre los locales comerciales ya indicados; en efecto, el artículo 99 de la Ley Orgánica citada consagra entre otros elementos: La obligación de suspender el proceso judicial por un período de Cuarenta y Cinco (45) días a la espera de la notificación al Procurador General de la República en aquellas medidas judiciales llámese preventivas o definitivas sobre bienes de servicios privados de interés público, en el presente caso nos encontramos que en los locales comerciales objeto de la medida, funciona un plantel educativo totalmente acreditado ante el Ministerio de Educación, perfectamente autorizado por el Ministerio de Educación, bajo la modalidad de Educación de Jóvenes, Adultas y Adultos, vigentes en los años comprendidos desde el 2011 al 2017 conforme se desprende de Oficio n° ZEC-526-14, en donde se indica la dirección exacta de la Unidad Educativa que es la siguiente: Centro Comercial Cedeño, Tercer Nivel, Locales 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112, el cual se consigna en copia simple con la letra “B”; de igual forma se consigna distintos documentos donde queda evidenciado que en los locales objetos de las medidas judiciales funciona un plantel educativo, al igual que se indica la población de estudiantes vigente que reciben instrucciones educativas en estos locales, marcados con la letra “C” y “D”, con la consignación de estos documentos queda evidenciado que el supuesto de hecho consagrado en el Artículo 99 de la Ley Orgánica ya citada, es decir, estamos en presencia de un inmueble donde se ejecuta un servicio público, lo que significa que se encuentra amparado por mandato de Ley hasta que se agote las previsiones señaladas en el referido dispositivo. Por otra parte, con el fin de ilustrar al Tribunal se consigna copia simple de los instrumentos públicos que conforman el expediente N° 3868 que dio origen a la medida cautelar que tienen valor de instrumentos públicos, donde consta que el Tribunal de la causa, no agotó las previsiones estipuladas en el Artículo 99, viciando de nulidad absoluta los actos subsiguientes a la petición de ejecución de la medida judicial; lo cual se adjunta con la letra “E”. Con todo respecto debo decir, que la previsión consagrada en el Artículo 99, va orientada a proteger los Derechos, Garantías, entre otros, de terceras personas que pueden ser perjudicados con la ejecución de las medidas judiciales, como las aquí planteadas, es decir, esto es la protección que le otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quienes de una manera u otra se vean afectados o perjudicados, con la ejecución de medidas judiciales; dicho lo anterior y con fundamento con las disposiciones del rango constitucional citadas y sub-legales, pido: Que el Tribunal comisionado suspenda las medidas judiciales que se encuentra ejecutando, en consecuencia, proceda a restituir las condiciones materiales en que se encontraba los locales objeto de las medidas, es decir, que se pueda impartir clases conforme a las normas que indique el Ministerio de Educación tal y como aparece en lo anexos agregados; SEGUNDO: Que una vez acordada la suspensión de las medidas judiciales, se devuelva la comisión al Tribunal de la causa, con el objeto de restablecer la legalidad de las medidas cautelares adoptadas y el cumplimiento consagrado en la Ley Orgánica señalada. Es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: A todo evento, rechazo, lo explanado por la parte opositora, por cuanto, primeramente el contrato mencionado por este y celebrado por la demandada de autos proviene de un acto viciado, por cuanto en ningún momento fue consultada mi representada a los fines de celebrar dicha negociación. Igualmente, la parte opositora no trae a los autos, elementos de convicción en donde demuestre la falta de la notificación a la Procuraduría General de la República, todo lo contrario, su oposición se basa en documentos fotocopiados, donde en ningún momento demuestra la falta de los requisitos previstos por la Ley, existe en autos, un procedimiento de años, aproximadamente Diecisiete, donde en ningún momento la parte demandada se opuso, mucho menos terceras personas, en dicho procedimiento se cumplieron los requisitos exigidos por Leyes Vigentes de la época, el opositor de autos después de una serie de argumentaciones no fundamentadas con documentos originales, solicita al Tribunal Ejecutor la suspensión de la medida, es por ello que igualmente solicito a este Tribunal, desestime tal petición, por cuanto no hay certeza de que riele en autos la notificación requerida a la Procuraduría. Es todo. En este estado interviene el tercero opositor y expone: En relación al documento suscrito en la notaría es fehaciente y está en manos del Tribunal, de forma que los requisitos exigidos por la Ley Procesal, se cumplen para formular la oposición, lo que demuestra la prueba fehaciente exigida por la misma. Por otra parte, en relación a los otros instrumentos presentados como pruebas que acreditan la argumentación ofrecida, hago valer lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a las copias o reproducciones fotográficas claramente intelegibles, por lo que obran a favor de los pedimentos formulados por el tercero opositor, y a todos los efectos legales presento la carpeta contentiva de los originales consignados donde aparecen los sellos húmedos de los organismos públicos para que el Tribunal Ejecutor una vez verificados sean devueltos. En este estado interviene la parte actora y expone: Haciendo uso del derecho que me corresponde, solicito al Tribunal materialice la medida encomendada de Entrega Material del inmueble por cuanto por imperio de la Ley se cumplieron los trámites de regla. Con relación a los documentos consignados por la parte opositora, son instrumentos que desconozco, por cuanto, son privados sin relevancia jurídica para éste procedimiento, en consecuencia, nuevamente solicito a este Juzgado materialice la ejecución de la Sentencia. En estado el Tribunal vista la oposición efectuada por el ciudadano JACINTO JOSE PARRA ESCALONA, en su carácter de representante de la UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S.R.L., quien actúa según su propio dicho con la condición de tercero y asistido en este acto por los abogados ENRIQUE PARRA, FRANCISCO MATUTE NAVARRO Y SHIRSTIN YANEZ; el Tribunal agrega los recaudos consignados y certifica que tuvo a su vista los originales de los recaudos distinguidos con las letras “A” “B” y “C”, y para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente el Tribunal se encuentra constituído en un local comercial conformado por varios sub-locales, donde se observó al momento de su constitución, salones acondicionados con equipos de computación, mesas, sillas y accesorios que hacen la convicción de que se imparten clases en dichos locales; así mismo hace constar que al momento de constituirse el Tribunal, algunas personas (jóvenes), se encontraban recibiendo clases; SEGUNDO: Que si bien es cierto, según lo alegado por el Tercero Opositor y de conformidad con el contenido del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesaria la notificación del Procurador General de la República cuando se trate: ”sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado… de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público…antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…”; no es menos cierto que a este Tribunal comisionado no le está dado dentro de sus competencias, resolver un punto de Derecho que es de exclusiva incumbencia del Tribunal de la causa. Ahora bien, en criterio de este comisionado, la ejecución de las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo decretadas por el comitente, conllevaría sin duda en todo caso la interrupción del curso normal de las actividades educativas que se deducen de la observación indicada en el particular anterior y constatadas por este Tribunal; motivo por el cual este Tribunal se abstiene de practicar las mismas, sin que esto implique el no cumplimiento de la misión encomendada y hasta tanto el Juzgado de la causa resuelva el punto de derecho controvertido e informe a éste o a cualquier otro comisionado de la jurisdicción, sobre el estatus de la presente causa, lo cual arroje un escenario de certeza jurídica a los fines de la procedencia o no, de la práctica de las medidas decretadas. Todo lo expuesto y decidido aquí tiene sus bases en los Principios Fundamentales Constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, Principios Rectores de Nuestro Ordenamiento Jurídico y contenidos en los Artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No se violentaron derechos. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo las 7:00 de la noche, el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo. Firma Ilegible). DRA. NINOSHKA ZAVALA. LA PARTE ACTORA, (Fdo. Firma Ilegible). EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, (Fdo. Firma Ilegible). TERCERO OPOSITOR Y SUS ABG. ASISTENTES, (Fdo. Firma Ilegible). LA FUNCIONARIA POLICIAL, (Fdo. Firma Ilegible). LA SECRETARIA, (Fdo. Firma Ilegible). ABG. ZORKA CARBONELL
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