REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.749
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ADELINO MARTINS DE BASTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.636
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.345.331
En 5 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 26 de septiembre de 2012, en donde se expresa:
“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, Expediente Nro. 54.174, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, actuando en nombre y en representación de ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.688.636, de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.345.331; y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INGIBICIÓN ante la Secretaria de Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
En horas de despacho del día de hoy, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, el ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.345.331, solicitó hablar con la Juez; quien suscribe procedió a atenderlo dentro de la Sede del Tribunal que presido en presencia del Alguacil, de la Secretaria, Asistentes del Tribunal y demás usuarios que se encontraban dentro del recinto. Acto seguido, el prenombrado ciudadano manifestó a viva voz que tenía 5 años esperando por una decisión, acompañando su protesta con una pancarta alusiva a la Juez de este Tribunal mediante la cual me solicitaba dictara sentencia toda vez que tenía 5 años esperando por mi decisión.
Es por tal motivo que ME INHIBO de conocer la presente causa, por los señalamientos formulados hacia mi persona por la parte demandada, los cuales califico de inexactos, en virtud que:
PRIMERO: Fui designada Juez Provisora de este Tribunal, juramentada por ante la Rectoría del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nro. 275 de fecha 13 de junio de 2011.
SEGUNDO: Una vez tomada posesión de cargo, el 27 de junio de 2011, fue al primer día de despacho de mi gestión.
…OMISSIS…
CUARTO: Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, luego de haberse cumplido con las formalidades de Ley, se reaperturó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para sentenciar; el cual fue diferido de conformidad con en Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por treinta (30) días calendarios consecutivos.
En consecuencia, es falso que mi persona tenga un retardo de 5 años para sentenciar en la presenta causa, tal y como fue señalado por el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZÁLEZ, el cual manifestó además que regresaría todos los días de ser necesario con el objeto de que se dicte la Sentencia de mérito. En este orden de ideas, la actitud desafiante, inadecuada y el método empleado por la parte demandada dentro de mi recinto laboral, conllevan inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, luego de haber sido sometida al escarnio público de tal modo, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Sobre la naturaleza de las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dispuso lo que sigue:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin alegar específicamente alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe los hechos alegados por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y la inhibida ha manifestado expresamente que los hechos narrados le “impiden resolver con objetividad la presente causa”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.749
JAM/NR/ar.-
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