REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.316
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio, NELSON ARCILA MORILLO, IRAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y LIMER VALENTINA SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.505, 135.494 y 139.305, respectivamente
DEMANDADA: JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.546.458
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensora de Oficio, abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.487.
Previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada mediante Defensor de Oficio contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO contra el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 29 de octubre del 2009, ordenando intimar al demandado dentro de los diez (10) días de despacho, siguiente a que constara dicha intimación a los fines de que pagara la cantidad demandada a la parte actora, advirtiéndosele que dentro del referido plazo debía comparecer por ante ese Juzgado a cancelar dicha cantidad y/o a formular oposición y que en el caso de no hacer la misma se procedería a la ejecución forzosa.
El día 16 de Noviembre de 2009, la parte actora mediante apoderado judicial, consignó las copias simples correspondientes a los fines de impulsar la intimación respectiva, igualmente, en la misma fecha el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó certificar las mismas para la elaborar y librar la compulsa.
El día 24 de noviembre de 2009 el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de que en fecha 16 de noviembre del mismo año le fueron suministrados por la parte actora, los medios necesarios a los fines de practicar la intimación respectiva.
El día 01 de Junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y que ésta no se encontraba al momento del traslado, igualmente, en la misma fecha la Secretaria dejó constancia que el Alguacil dio cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de Junio de 2010, la parte actora, mediante apoderada judicial, solicitó la intimación por carteles en vista de que no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en la misma fecha el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó intimar a la parte demandada por carteles, librando el mismo a tal fin.
El día 10 de Agosto de 2010, la parte actora mediante apoderada, consignó el cartel correspondiente Publicado en la prensa indicada.
El día 19 de octubre de 2010, la secretaria titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haberse trasladado a Palma Real, conjunto Residencial Valle Alto, torre B, piso 10, apartamento 10-1, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y de haber fijado el correspondiente cartel de citación en las puertas del inmueble ya descrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09 de Noviembre de 2010, la parte actora mediante apoderada manifestó que posteriormente a la consignación del respectivo cartel publicado en prensa y la fijación del mismo en el domicilio del demandado y que al haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible la citación personal del demandado, por lo que solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.
El día 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplidos los extremos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado por la parte actora y designó como Defensor de Oficio a la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.487, ordenando notificarla mediante boleta, a fin de que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo asignado, y si ocurriere el primero de los casos, prestara juramento de Ley.
El día 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber notificado a la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada, sobre su designación.
El día 16 de Diciembre de 2010, la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada, compareció por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y mediante diligencia, manifestó aceptar el cargo designado, por lo que juró cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes a su cargo.
El día 26 de enero de 2011, la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada, con el carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, formuló formal oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de febrero de 2011, la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada, con el carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 16 de febrero de 2011, la parte actora mediante apoderado consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 17 de febrero de 2011, la Abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO contra el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO. Contra dicha decisión, la Defensora de Oficio de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes y fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentaran observaciones.
La parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 02 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
De seguida, pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio emitida por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) la cual fue aceptada para ser pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, ya identificado.
Manifiesta que no obstante que le fuera requerido al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, ya identificado, el pago de la misma en reiteradas oportunidades, hasta la presente fecha ha resultado infructuoso dicho pago de manera voluntaria, por lo cual, agotada la vía extra judicial, se procedería de manera judicial a tal fin.
Motivo por el cual, demandan al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, ya identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) que es la cantidad total establecida en la letra de cambio que fue librada, presentada y aceptada en fecha 31 de octubre de 2008, igualmente, que pague o a ello sea condenado los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra de cambio, asimismo, que pague o a ello sea condenado un sexto por ciento (1/6 %) de comisión. También pretende que pague o a ello sea condenado, lo correspondiente a las costas procesales que se causan con ocasión de la presente acción, incluyendo lo correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicita se aplique la indexación correspondiente a la cantidad demandada.
Fundamenta su demanda en los artículos 410, 411,431, 436 y 442 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y que para la fecha de la presentación de la misma constituye la cantidad de QUINIENTAS DIEZ Unidades Tributarias (510 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogado CARMEN CAROLINA PEREZ, ya identificada alega en su escrito de contestación que realizó todas las gestiones necesarias para buscar a su defendido, ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, y que; PRIMERO: es cierto que en fecha 31 de octubre de 2.008, el referido ciudadano firmó una letra de cambio para se pagada a la vista y sin protesto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los apoderados judiciales NELSON ARCILA MURILLO, IRAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y LIMER VALENTINA SORONDO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.505, 135.494, 139.305 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELAZCO. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los apoderados judiciales NELSON ARCILA MURILLO, IRAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y LIMER VALENTINA SORONDO GUTIERREZ cuando señalan en el capítulo primero, que ha resultado infructuoso el pago de la mencionada letra por parte de su representado, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba tal cantidad, es decir VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Finalmente solicitó al a quo, que el escrito fuera admitido y que el mismo sea apreciado al momento de dictar sentencia.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda, la parte actora produce marcada “B” al folio 10 del expediente, la letra de cambio cuyo pago pretende, de la cual consta una copia certificada en el expediente.
La letra de cambio es un instrumento privado, por tanto al no ser desconocido por el demandado adquiriere la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que sobre sus efectos se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.
En la oportunidad de promover pruebas, la demandante reproduce la letra de cambio acompañada al libelo, prueba sobre la cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ella.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En lapso probatorio, la defensora de oficio de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas invocó la aplicación de la comunidad de la prueba en pro de su representado, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio que debe ser aplicado por el juzgador sin necesidad de que sea invocado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el pago de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto del capital reflejado en la letra de cambio, alegando que la misma fue aceptada para ser pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto, por el demandado.
Por su parte, la defensora de oficio del demandado en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que cuando el demandado se limita a negar el alegato formulado por la actora sobre la falta de pago, como ha ocurrido en el presente caso, es sobre el demandado sobre quien recae la carga de la prueba, debiendo demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, la defensora de oficio del demandado deja constancia que envió telegrama al demandado, trasladándose además a su dirección sin resultado alguno, por lo que no logra la parte demandada demostrar haber pagado la letra de cambio cuyo pago se pretende, habida cuenta que la misma cumple con los requisitos formales de validez, contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, siendo en consecuencia forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante de que se le pague la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que es la cantidad total establecida en la letra de cambio que fue librada a su favor y aceptada por el demandado es procedente, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente pretende la parte actora el pago del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra de cambio, asimismo que se le pague un sexto por ciento (1/6 %) de comisión.
Los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, señalan:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…)
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”
Por consiguiente, esta alzada coincide con el a quo en que la pretensión del demandante para que se le paguen los intereses y el derecho de comisión es procedente por así estar establecido en la norma citada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, pretende la parte actora la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que se considera procedente, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que para el cálculo de los intereses, el derecho de comisión y la indexación acordados, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán realizar los siguientes cálculos: 1.- el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), desde la fecha en que la letra de cambio era exigible que lo fue el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos; 2.- un sexto por ciento por derecho de comisión sobre el monto de la letra, vale decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y; 3.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de octubre del 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al monto demandado. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, contra el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS
YEPEZ NIÑO, a pagar al ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) monto al que asciende la letra de cambio; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, a pagar al ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, el 5% anual por concepto de intereses y 1/6 por ciento por derecho y se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán realizar los siguientes cálculos: 1.- el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), desde la fecha en que la letra de cambio era exigible que lo fue el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos; 2.- un sexto por ciento por derecho de comisión sobre el monto de la letra, vale decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y; 3.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de octubre del 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al monto demandado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.316
JAMP/NRR/Paul.-
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