REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.724

El 09 de octubre de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Quintero Ríos, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.108.073, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nro. 18, tomo 31-A, en contra del auto con carácter de sentencia interlocutoria dictado en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud que el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2012,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES



En fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano Julio Cesar Quintero Ríos, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, presenta acción de amparo constitucional correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente por auto del 11 de septiembre de 2012.

El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

Mediante escrito del 17 de septiembre de 2012, el presunto agraviado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de septiembre de 2012.

Correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente por auto del 26 de septiembre de 2012 y fija lapso para dictar sentencia.

Mediante acta del 27 de septiembre de 2012 el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia del 23 de octubre de 2012 y en consecuencia el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El recurrente presenta escrito de alegatos el 26 de octubre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

Alega el accionante que en fecha 4 de julio de 2012, el abogado Federico Antonio Jiménez Flores apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL. C.A., presentaron un escrito mediante diligencia, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicitan la ejecución voluntaria del auto de homologación dictado mediante sentencia interlocutoria de fecha de 13 de junio de 2011, que deviene del acto de Transacción de fecha 6 de junio de 2011, el cual quedo firme en el expediente Nº 1974.

Que en fecha 18 de julio de 2012, formuló la correspondiente oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia, por el motivo de la existencia del vicio Indeterminación objetiva en el contenido de la lectura del acto de transacción.

Que en acta de secuestro fechada el 6 de junio de 2011, levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, donde acontece el acto de autocomposición procesal denominado acto de transacción, fue celebrado entre la parte actora, representado por el abogado Federico Antonio Jiménez Flores y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, donde se verifica que existe una serie de vicios que vulneran los derechos y garantías constitucionales, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales van en contra del orden público y de las buenas costumbres, motivado a ellos, encuadran dentro de los extremos de nulidad absoluta y como consecuencia inejecutable, el precitado acto de autocomposición procesal, no obstante ser el mismo irrevocable y de carácter de cosa juzgada.

En primer lugar: se determina, el contenido del precitado acto, que a su representada la sociedad mercantil CREDIT AUTO. C.A., se le violó el derecho a la defensa y como consecuencia se infringió el debido proceso, ya que no fue notificada ni citada en el proceso judicial y más aun, no tuvo representación legal alguna y que no existe ni en la demanda ni en las pruebas aportadas por la parte actora, ni en los actos subsiguientes, el nombre y apellido de la persona, en que debía recaer tal representación legal de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A.

Alega que siendo la citación el instrumento y la vía expedita, para que tuviera pleno conocimiento del llamado a juicio, por tener en su contra una acción judicial, es decir por ser codemandada en la presente causa, y así ejercer los derechos procesales correspondientes, a contradecir y probar en contrario, ya para la fecha en que fue admitida la demanda, por ese tribunal comitente, su representada Sociedad Mercantil CREDIT AUTO. C.A., se encontraba solvente, en el pago de lo cánones de arrendamientos, pretendidos o reclamados, por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2011.

En segundo lugar: afirma que el acto de transacción fuer celebrado por la parte demandante y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, actuando a título personal en su carácter de fiador y en ningún momento actuó en nombre y representación de CREDIT AUTO. C.A.

En tercer lugar: señala que se transigió en un procedimiento breve cuando la vía expedita era la ordinaria, tal como lo argumenta la parte actora en su demanda, toda vez que estamos en presencia de un inmueble urbano no edificado, lo que fue denunciado en su oportunidad incurriéndose en denegación de justicia ya que no hubo pronunciamiento al respecto.

En cuarto lugar: asevera que el acto de autocomposición procesal, denominado acto de transacción de fecha 6 de junio de 2011, se encuentra incurso dentro del vicio de interpretación objetiva, por cuanto se omitió la descripción de la parcela del terreno distinguida con el numero 95-31, con sus respectivos linderos y medidas, la cual forma parte integral de la totalidad del inmueble dado en arrendamiento, es decir del objeto principal del contrato de arrendamiento, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6ª del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que se verifican la existencia de los vicios anteriormente enumerados y de otros hechos de fraude procesal, tal como el pago de lo indebido realizado por él al abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, incurriendo en enriquecimiento ilícito sin causa.

Arguye que la decisión del 7 de agosto de 2012 va contra el instituto de la cosa juzgada, es decir contra la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 13 de junio de 2011 al sufrir ésta cambios y modificaciones de manera sustancial, lo cual enfoca de la siguiente manera:

Primero: Que la decisión del 7 de agosto de 2012 trae un elemento nuevo acreditándole al abogado Luís Rafael Pereira Espinoza una representación inexistente, ya que el mismo no actúa como representante legal de los demandados sino como abogado asistente.

Segundo: Que el Juez de la causa se aparta del contenido de la sentencia originaria al esgrimir que el ciudadano Julio Cesar Quintero Ríos ejerció la representación de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., lo que es incierto, ya que la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A. en ningún momento fue notificada ni citada.

Tercero: Que se trató de una transacción y no de un convenimiento porque cada una de las partes mediante recíprocas concesiones llegaron a un acuerdo que difiere de la pretensión contenida en el libelo de demanda.

El accionante en amparo pretende que se declare la nulidad del auto con carácter de sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado y que se reponga la causa al estado en que un nuevo Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos.

Solicita se decrete medida cautelar innominada, que solicita nuevamente en este Juzgado Superior en escrito de fecha 26 de octubre de 2012.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el sub iudice, la parte actora, hace alusión a presuntos errores de juzgamiento en que a su decir incurrió el Aquo al pronunciar el fallo definitivo en la causa comentada. Además de lo anterior, la parte actora afirma que el ciudadano Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia vulneran los derechos de su representada, ello cuando transcribe: <…donde se verifica en el contenido de la precitada sentencia, que el Magistrado, vulnera todos y cada uno de los derechos fundamentales…>
Todo lo anterior no puede ser revisado a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello en armonía con el criterio constitucional citado, reiterado pacíficamente que ha sido establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En razón de lo anterior, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL resulta improcedente, toda vez que, de admitir la demanda, entraría este Tribunal a revisar valoración y juzgamiento que corresponden a la potestad jurisdiccional otorgada al Juez de la causa, en este sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, estando de guardia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nro. 18, tomo 31-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.” (SIC)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR

Por auto del 20 de septiembre de 2012, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada 14 de septiembre de 2012 que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En materia de amparo constitucional, la declaratoria de improcedencia in limine litis, es una decisión de fondo que se dicta cuando al realizarse el estudio preliminar para la admisión de la acción de amparo, se constata que la misma si bien no incurre en los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el irremediable desenlace es la declaratoria sin lugar de la acción, por lo que debe ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, esta alzada percibe que la acción de amparo se intenta en contra del “AUTO con carácter de Sentencia Interlocutoria, dictado en fecha 7 de agosto de 2012”, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado.

En este sentido, el accionante en amparo afirma que la sentencia originaria no tiene actualmente interposición de ningún tipo de recurso ordinario, ya que se agotaron las vías ordinarias correspondientes, en las instancias respectivas, tales como el tribual primigenio y tribunal de alzada, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acompaña copias que afirma haber obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el presunto agraviante el 13 de junio de 2011 y la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de hecho en contra del auto que negó escuchar el recurso de casación ejercido contra la referida sentencia del superior.

Como quedó expuesto ut supra la presente acción de amparo no se intenta en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 que fue apelada en su debida oportunidad, sino en contra del “AUTO con carácter de Sentencia Interlocutoria, dictado en fecha 7 de agosto de 2012”.

El accionante en su extenso escrito no indica a la jurisdicción constitucional si contra el auto de fecha 7 de agosto de 2012 ejerció o no el recurso ordinario de apelación, siendo éste el auto contra el cual ejerce la presente acción de amparo.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que ejerció recurso de apelación y casación en contra de la sentencia dictada por el presunto agraviante el 13 de junio de 2011, pero se mantiene silente sobre el ejercicio del recuro de apelación en contra del auto hoy recurrido en amparo de fecha 7 de agosto de 2012, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo resultó inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.




VII
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: ; INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A. en contra del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.724
JAM/NR/ar.-