REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 8.730

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.579.578 actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus hermanos LUIS ZAVARCE LOPEZ, NESTOR ZAVARCE LOPEZ, HENRY ZAVARCE LOPEZ, RICHARD ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO ZAVARCE LOPEZ y ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.370.785, V-4.461.928, V-5.370.787, V-7.111.936, V-7.069.329 y V-4.461.926, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO: abogado en ejercicio, FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDANTE ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ: abogado en ejercicio, GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.980

DEMANDADA: YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.083.833

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.376



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE, en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus hermanos LUIS ZAVARCE LOPEZ, NESTOR ZAVARCE LOPEZ, HENRY ZAVARCE LOPEZ, RICHARD ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO ZAVARCE LOPEZ y ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ, en contra de la ciudadana YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 1997, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 28 de julio de 1997.

En fecha 13 de agosto de 1997, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 1997, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 1997, la parte actora solicita se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas y ha todo evento indica como objeto de la pretensión un noveno (1/9) del liquido hereditario para cada uno de los herederos.

El Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria fechada el 28 de septiembre de 1998, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1998, la parte demandada procede a contestar la demanda.

Ambas partes promueven pruebas pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados el 21 de enero de 1999.

Ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de Primera instancia, en fecha 15 de mayo de 1999.

El 5 de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus hermanos LUIS ZAVARCE LOPEZ, NESTOR ZAVARCE LOPEZ, HENRY ZAVARCE LOPEZ, RICHARD ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO ZAVARCE LOPEZ y ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ, en contra de la ciudadana YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE. Contra esta decisión la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de agosto del 2000.

Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 8 de agosto del 2000.

Ambas partes presentaron informes en este Tribunal Superior, el 23 de octubre del año 2000.

Por auto de fecha 7 de noviembre del año 2000, se fija oportunidad para dictar sentencia, que fue diferida por auto del 19 de enero del 2001.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora en el libelo de demanda alegan ser hijos legítimos del ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARSE CAMACHO quien falleció en la ciudad de Valencia del estado Carabobo 13 de octubre de 1996, que su madre falleció ab intestato el 2 de agosto de 1987, contrayendo su padre segundas nupcias con la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE.

Que desde el fallecimiento de su padre ha sido imposible lograr una partición de mutuo acuerdo sobre los bienes de fortuna dejados por su padre y los cuales se encuentran en posesión de la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE, quien se ha negado a entregarles la cuota parte de los bienes que afirman le corresponden legítimamente, así como los frutos que han generado en el transcurso del tiempo.

Señala que los bienes son los siguientes:

1.- Las alícuotas que afirman les corresponden en las bienhechurías constituidas por una casa para vivienda de 165 Mts2 aproximadamente. Dependencia anexa, también para vivienda de 54 Mts2 aproximadamente. Los linderos del terreno donde se encuentran construidas las referidas bienhechurías son los siguientes: Noreste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) en 43,40 Mts; Sureste: bienhechurías de Alejandro Gutiérrez en 35,48 Mts; Noroeste: Inmueble del profesor Dimas Segovia Chávez en 42,47 Mts y Suroeste: Acceso al denominado callejón La Bomba y bienhechurías de Luis Zavarce López, en línea quebrada con segmentos de 22,36 Mts, 11,08 Mts y 20,02 Mts.

2.- Las alícuotas que afirman les corresponden en las cantidades de dinero efectivo que se encontraban depositadas en la cuenta corriente Nº 120073579 del Banco Mercantil y que fueron retiradas por la demandada.

3.- Las alícuotas que afirman les corresponden en las cantidades de dinero efectivo que se encontraban depositadas en la cuenta corriente Nº 098-074321-653 del Banco de Venezuela, cuyo último retiro fue efectuado por la demandada el 19 de noviembre de 1996, por la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (1.958,50 Bs).

Afirman que la demandada se ha negado a suministrar documentos fundamentales para la declaración sucesoral y que por todo lo expuesto demandan a la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE por partición de herencia causada por el difunto NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, quien murió ad intestato en la ciudad de Valencia estado Carabobo e fecha 13 de octubre de 1996, en su carácter de poseedora de los bienes dejados por su difunto padre.

Fundamentan la demanda en los artículos 814, 815, 822, 833, 9993, 1066 y siguientes del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la acción por partición intentada en su contra, en relación a unas bienhechurías constituidas por una casa para vivienda las cuales pertenecieron al ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, ya que en fecha 11 de septiembre de 1995 se las vende de manera pura y simple mediante documentos privados al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUIZ RODRIGUEZ.

Que esta venta la realiza el finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO después que compra a sus legítimos hijos los derechos y acciones que a cada uno tocaba en las mencionadas bienhechurías después de la muerte de su esposa y madre de los demandantes, EMILIA ROSA LOPEZ DE ZAVARCE, quien falleció ab intestato en fecha 2 de agosto de 1987. Que una vez que los demandantes reciben el equivalente en dinero efectivo por los derechos y acciones vendidos, se negaron a otorgar el documento de venta al finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, hecho por el cual éste se vio en la necesidad de demandarlos ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines que cumplieran con su obligación de otorgar el respectivo documento de venta. Siguen afirmando, que así se decidió mediante sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1993 y por el Juzgado del Distrito Valencia en fecha 11 de enero de 1996. Que en consecuencia el finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO podía disponer a partir de ese momento de las mencionadas bienhechurías y sin que existiera para ello ningún impedimento legal.

Afirma, que posteriormente el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUIZ RODRIGUEZ le da en venta pura y simple las mencionadas bienhechurías en fecha 15 de abril de 1996 también por documento privado.

Que no existe una verdadera comunidad hereditaria sobre las bienhechurías en cuestión y en consecuencia la demanda de partición se puede considerar infundada y carente de basamento legal.

Niega, rechaza y contradice la existencia de la cuenta corriente Nº 120073579 del Banco Mercantil para el momento de la muerte del finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, que también niega, rechaza y contradice haber retirado en fecha 19 de noviembre de 1996, la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (1.958,50 Bs) de la cuenta corriente Nº 098-074321-653 del Banco de Venezuela.

Rechaza y contradice que se ha negado a suministrarle a la demandante los documentos fundamentales para la declaración sucesoral, ya que resulta contradictorio pensar que se puede realizar una declaración sucesoral de alguien que para el momento de su muerte no dejó bienes de fortuna.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente marcado “A”, copia certificada de instrumento público, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO falleció el día 13 de octubre de 1996.

Marcado “B” produjo cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE LOPEZ nació en Barquisimeto, Estado Lara el 27 de abril de 1954 y que es hijo del ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE.

Produjo marcados “C, D, E, F, G, H e I” a los folios 6 al 12 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de instrumentos públicos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos MIREYA PASTORA ZAVARCE, LUIS ENRIQUE ZAVARCE LOPEZ, HENRY RAFAEL ZAVARCE LOPEZ, RICHARD LEONARDO ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO JOSE ZAVARCE LOPEZ y ALEXANDER DE JESUS ZAVARCE LOPEZ , son hijos de NESTOR ALIRIO ZAVARCE.

Produjo marcado “J” a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1988, que versa sobre unas bienhechurías consistentes en una casa propia para vivienda de 165 Mts2 aproximadamente, dependencia anexa, también para vivienda de 54 Mts2 aproximadamente, construidas sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), de 1.689,59 Mts2.


Produce marcado “K” al folio 16 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público, emanado de la Prefectura de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO y la demandada YUDITH MARBELIZ RUIZ contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo de 1989.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de pruebas en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.

Por un capítulo segundo ratificó los recaudos presentados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis en la presente sentencia, por lo que se reitera lo decidido sobre ello.

Por un capítulo tercero promovió la prueba de informes a ser rendidas por el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil, prueba que fue admitida mediante auto dictado el 21 de enero de 1999, librándose los correspondientes oficios. Consta al folio 136 de la primera pieza del expediente respuesta dada por el Banco Mercantil, de la cual se desprende que la cuenta de ahorro Nro. 120-07357-9 figura a nombre de la demandada YUDITH MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE y fue aperturada el 17 de octubre de 1996 y cancelada en el mes de abril de 1998. Respecto a los informes a ser rendidos por el Banco de Venezuela, la parte demandante renunció a la misma por diligencia de fecha 15 de abril de 1999, al vuelto del folio 145.

Por un capítulo cuarto promueve instrumentales, folios 126 al 134 de la primera pieza del expediente, consistentes en copia certificada de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 69 folio 245 protocolo primero tomo 7, segundo trimestre del año 1963, consistente en título supletorio evacuado por la ciudadana EMILIA LOPEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 1968.




PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad contestar la demanda, la demandada produce al folio 37 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado, que fue impugnada por la demandante por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Esta instrumental fue promovida en original por la demandada al promover pruebas y la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Humberto Enrique Ruíz quien no es parte del presente proceso, por lo que se requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en los autos razón por la cual la misma no puede ser valorada.

Produce a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado, que fue impugnada por la demandante por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Esta instrumental fue promovida en original por la demandada al promover pruebas y la misma se encuentra suscrita por el finado Néstor Zavarce, causante de los demandantes, siendo que la firma no fue desconocida, razón por la cual el mismo debe ser valorado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de su contenido se desprende que se trata de una venta de dos casas sin indicación de su ubicación, linderos y precio de venta, sumado a que no se encuentra suscrito por el presunto comprador razones por las que el mismo se desecha del proceso.

Produce a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, que fue impugnada por la demandante por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Esta instrumental fue promovida nuevamente en copia fotostática simple por la demandada al promover pruebas y la misma debió producirse para poder ser valorada en original o copia certificada de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Por lo que la misma no puede ser valorada y se desecha del proceso.

Produce a los folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, que fue impugnada por la demandante por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Esta instrumental fue promovida en original por la demandada al promover pruebas y la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el 11 de enero de 1996 el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la acción por cumplimiento de contrato intentada por Néstor Zavarce Camacho contra Néstor Zavarce López, Henry Zavarce López, Richard Zavarce López, Edgardo Zavarce López Y Alexander Zavarce López, no obstante la sentencia bajo análisis ordena otorgar documentos relativos a unas bienhechurías cuyos linderos no coinciden con las descritas en el libelo de demanda, un apartamento y un vehículo, sin hacer referencia alguna a las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, por lo que la prueba resulta irrelevante al no aportar elemento alguno sobre los hechos controvertidos.

Produce al folio 50 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado, que fue impugnada por la demandante por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Esta instrumental fue promovida en original por la demandada al promover pruebas y la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Humberto Ruíz quien no es parte del presente proceso, por lo que se requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que no consta en los autos, razón por la cual la misma no puede ser valorada.

Durante en el lapso probatorio la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promueve marcado “A1” a los folios 54 al 56 de la primera pieza del expediente, título supletorio evacuado por la ciudadana YUDITH MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1992, que versa sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), de 114,85 Mts2.

Por un capítulo segundo promueve marcado “A2” a los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente, título supletorio evacuado por la ciudadana YUDITH MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1995, que versa sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), de 170 Mts2.

Por un capítulo segundo promueve marcado “A3” a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, título supletorio evacuado por la ciudadana YUDITH MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1995, que versa sobre unas bienhechurías consistentes en un anexo de 156 Mts2, construido sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN).

Por un capítulo segundo promueve a los folios 77 al 117 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados, suscritos por la ciudadana Danielina Castillo Contreras quien no es parte del presente proceso, por lo que se requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada promueve la testimonial de la referida ciudadana, prueba que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia y evacuada el 11 de marzo de 1999 según consta en acta inserta al folio 142 de la primera pieza del expediente, observando este juzgador que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo a la segunda pregunta que “después de la muerte de la señora esas relaciones se dañaron a raíz de la repartición de la herencia, entonces él repartió en vida lo que les correspondía a cada uno, pero ellos después no reconocieron nada.”

Esta testimonial no inspira confianza en este juzgador, toda vez que hace referencia a una repartición de herencia en vida, hecho que está expresamente prohibido por nuestra legislación en el artículo 1022 del Código Civil, que señala: “No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.” Como quiera que la testimonial de la ciudadana Danielina Castillo Contreras no se pudo valorar, los documentos presuntamente suscritos por ella cursantes a los folios 77 al 117 de la primera pieza del expediente, deben forzosamente ser desechados del proceso.

Al folio 139 de la primera pieza del expediente consta la declaración de la testigo YANETT GUEVARA DE JIMENEZ rendida el día 10 de marzo de 1999, constatándose el cumplimiento de las formalidades legales para este tipo de acto, declarando la testigo a la segunda pregunta que “ellos no querían entregar al señor Zavarce los papeles como constaba de que había recibido su parte de herencia.”

Al folio 141 de la primera pieza del expediente consta la declaración de la testigo CARMEN AMELIA GUTIERREZ rendida el día 11 de marzo de 1999, constatándose el cumplimiento de las formalidades legales para este tipo de acto, declarando la testigo a la segunda pregunta que “después que ella murió todo cambió porque ellos querían la herencia y ya él se las había dado.”

Las deposiciones de YANETT GUEVARA DE JIMENEZ y CARMEN AMELIA GUTIERREZ no merecen credibilidad por las mismas razones antes expuestas, ya que en ambas se hace referencia a una repartición de herencia en vida, hecho que está expresamente prohibido por nuestra legislación en el artículo 1022 del Código Civil.

Por un capítulo cuarto promueve la demandada la prueba de inspección judicial y no obstante, la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia y fijada oportunidad para su evacuación, no consta en los autos que haya sido evacuada por consiguiente nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, advierte esta alzada que durante la secuela del proceso ambas partes producen cinco títulos supletorios, dos la parte demandante y tres la parte demandada.

En este sentido, es necesario señalar que los procedimientos para instruir los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”


Como se aprecia, para valorar los justificativos para perpetua memoria es necesario que rindan declaración en el juicio donde se pretenden hacer valer, los testigos que actuaron en su evacuación, para que pueda hacerse el control de la prueba circunstancia que no consta en las actas procesales, razón por la que los cinco títulos supletorios promovidos en el decurso del presente proceso no pueden ser valorados.

Ahora bien, pretende la parte actora la partición de unos bienes que afirma forman parte del acervo hereditario del finado NESTOR ALIRIO ZAVARSE CAMACHO, señalando los siguientes bienes, a saber: unas bienhechurías constituidas por una casa para vivienda de 165 Mts2 aproximadamente y dependencia anexa, también para vivienda de 54 Mts2 aproximadamente; las cantidades de dinero efectivo que se encontraban depositadas en la cuenta corriente Nº 120073579 del Banco Mercantil y las cantidades de dinero efectivo que se encontraban depositadas en la cuenta corriente Nº 098-074321-653 del Banco de Venezuela.

La parte demandada en relación a las bienhechurías alega que pertenecieron al ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, pero que en fecha 11 de septiembre de 1995 se las vende de manera pura y simple mediante documentos privados al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUIZ RODRIGUEZ. Que esta venta la realiza el finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO después que compra a sus legítimos hijos los derechos y acciones que a cada uno tocaba en las mencionadas bienhechurías después de la muerte de su esposa y madre de los demandantes, EMILIA ROSA LOPEZ DE ZAVARCE. Que una vez que los demandantes reciben el equivalente en dinero efectivo por los derechos y acciones vendidos, se negaron a otorgar el documento de venta al finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, hecho por el cual éste se vio en la necesidad de demandarlos ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines que cumplieran con su obligación de otorgar el respectivo documento de venta. Que posteriormente el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUIZ RODRIGUEZ le da en venta pura y simple las mencionadas bienhechurías en fecha 15 de abril de 1996 también por documento privado.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el presente caso, la parte demandada reconoce que las bienhechurías pertenecieron al ciudadano NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO, pero que las mismas fueron vendidas primero al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUIZ RODRIGUEZ y después a la demandada, ambas ventas por documento privado, por consiguiente invirtió la carga de la prueba, siendo su deber demostrar las ventas por ella alegadas.

Las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada tendentes a demostrar la alegadas ventas no pudieron ser valoradas por falta de técnica, ya que estaban suscritos por un tercero quien no compareció a ofrecer ratificación testimonial, sumado a ello, como lo afirma la recurrida los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben ser registrados, a la luz del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil y caso contrario no surten efectos contra terceros, de conformidad co el artículo 1924 ejusdem.

Tampoco logra demostrar la demandada que el finado NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO después de la muerte de su primera esposa, comprara a los demandantes las bienhechurías, ya que la sentencia promovida en ese sentido hace referencia a unas bienhechurías con otros linderos.

Como quiera que la parte demandada con su contestación invierte la carga de la prueba y no logra demostrar que las bienhechurías salieron del patrimonio del causante, habida cuenta que quedó plenamente demostrada con el acta de defunción debidamente valorada por este sentenciador, el deceso de NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO e igualmente quedó plenamente demostrada con las actas de nacimiento de los demandantes su vocación hereditaria, es forzoso concluir que la partición debe prosperar, respecto a las bienhechurías constituidas por una casa para vivienda de 165 Mts2 aproximadamente y dependencia anexa, también para vivienda de 54 Mts2 aproximadamente, con los siguientes linderos Noreste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) en 43,40 Mts; Sureste: bienhechurías de Alejandro Gutiérrez en 35,48 Mts; Noroeste: Inmueble del profesor Dimas Segovia Chávez en 42,47 Mts y Suroeste: Acceso al denominado callejón La Bomba y bienhechurías de Luis Zavarce López, en línea quebrada con segmentos de 22,36 Mts, 11,08 Mts y 20,02 Mts., Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, la recurrida en el dispositivo establece que la partición debe hacerse “en la forma solicitada, es decir una novena parte para cada uno de los demandantes” excluyendo a la demandada de la partición, siendo que con el acta matrimonial de la demandada quedó plenamente demostrado que estaba casada con el causante para el momento del deceso, lo que implica que también es heredera conforme al artículo 823 del Código Civil y por ende debe estar incluida en la partición tomando una parte igual a la de un hijo (ver artículo 824 ejusdem), razones suficientes para concluir que el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las cantidades de dinero depositadas en las cuentas Nº 120073579 del Banco Mercantil y Nº 098-074321-653 del Banco de Venezuela, la demandada contradice la existencia de la cuenta del Banco Mercantil y niega haber retirado cantidad alguna del Banco de Venezuela, por lo que correspondía a la parte actora demostrar estos hechos.

En este sentido, se observa que la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil si bien arroja que la cuenta pertenecía a la demandada, no indica que cantidad se encontraba depositada para el 13 de octubre de 1996 fecha de la apertura de la sucesión de NESTOR ALIRIO ZAVARCE CAMACHO y la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela fue renunciada por la parte actora, resultando concluyente que no logra demostrar la existencia de las cantidades de dinero cuya partición demanda, por consiguiente, la partición respecto a las cantidades de dinero depositadas en las cuentas Nº 120073579 del Banco Mercantil y Nº 098-074321-653 del Banco de Venezuela no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 5 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus hermanos LUIS ZAVARCE LOPEZ, NESTOR ZAVARCE LOPEZ, HENRY ZAVARCE LOPEZ, RICHARD ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO ZAVARCE LOPEZ y ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ, contra la ciudadana YUDIT MARBELIS RUIZ DE ZAVARCE y en consecuencia SE ORDENA la partición de las bienhechurías constituidas por una casa para vivienda de 165 Mts2 aproximadamente y dependencia anexa, también para vivienda de 54 Mts2 aproximadamente, con los siguientes linderos Noreste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) en 43,40 Mts; Sureste: bienhechurías de Alejandro Gutiérrez en 35,48 Mts; Noroeste: Inmueble del profesor Dimas Segovia Chávez en 42,47 Mts y Suroeste: Acceso al denominado callejón La Bomba y bienhechurías de Luis Zavarce López, en línea quebrada con segmentos de 22,36 Mts, 11,08 Mts y 20,02 Mts.,

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 8.730
JAM/NRR/ema.-