REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.394
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION
DEMANDANTE: PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.388.676
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.615
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCY SOCORRO GONZALEZ CHIRINOS Y LUCREZIA MARIA ROSA D`ALESIO MASTROLONARDO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.629 y 132.012 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones
Ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2011, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.
El demandante en fecha 11 de enero de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de las observaciones a los informes del demandante.
Por auto 12 del de enero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 13 de febrero del mismo año.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual declara la inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“Aplicando las consideraciones anteriores al caso bajo examen, se observa que la parte demanda NO HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN PLNTEADA en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor, narrar hechos y a reconvenir a la demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de partición, ya que el demandado debía, formular en caso de que lo considerara pertinente , lo cual no hizo, sino que procedió a reconvenir a la demandada.
En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa , y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo en los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha
…OMISSIS…
Es a todas luces contrario al proceso admitir reconvención o mutua petición en el juicio de partición, en virtud de que la reconvención es incompatible con el proceso de partición y su admisión subvierte el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a los fines del trámite de la partición.
…OMISSIS…
Por todo lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en las decisiones jurisprudenciales supra transcritas, y dado que el accionado NO FORMULO OPOSICION a la partición dentro del lapso del emplazamiento, sino que procedió a reconvenir a la demandada, lo cual –se repite-- subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; Este TRIBUNAL declara INADMISIBLE la reconvención plantada y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa.”
Para decidir se observa:
La sentencia recurrida por una parte declara inadmisible la reconvención y por la otra emplaza a las partes para el nombramiento del partidor por considerar que no hubo oposición a la partición.
La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438)
Dentro de las especificidades del juicio de partición, resaltan las indicadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469, a saber:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Queda de relieve, que en el juicio de partición no es admisible la reconvención o mutua petición por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos, toda vez que si el demandado pretende que se incluyan en la partición bienes no indicados en el libelo de demanda, debe hacer oposición señalando los bienes que se deben incluir en el acervo y no reconvenir, resultando concluyente que en el presente juicio de partición la reconvención propuesta por la parte demandada es inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la recurrida consideró que no hubo oposición a la partición y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, dando por concluida la etapa que la doctrina gusta denominar contradictoria abriendo paso a la segunda etapa del proceso que consiste en la partición propiamente dicha.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ciertamente, como señala la recurrida si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo, es necesario determinar que no es indispensable el uso del término “oposición” ya que estaríamos en presencia de una formalidad no esencial que es contraria a los preceptos constitucionales, lo destacable para considerar que hay oposición es que el demandado contradiga la pretensión del actor y ponga en evidencia la controversia acerca de los bienes a partir.
Abona este criterio sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000685, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso:
Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.”
La parte demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda y alega que en la demanda no se identifica la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, como sí se hizo en la solicitud de divorcio. Que de la universalidad de bienes de la comunidad conyugal nada le ha quedado. Afirma que en aras de mantener la paz y encontrándose en estado depresivo, accedió a todo cuanto le pidió la demandante, poniendo como única condición que le quedara la casa, por ser en sus palabras un bien propio adquirido antes del matrimonio, que sin embargo, la demandante le exigió el 50 % de la plusvalía del referido inmueble y al efecto se redactó documento en donde supuestamente se demuestra que la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA recibió de sus manos la cantidad de treinta mil bolívares.
Como se aprecia, la demandada contradice las pretensiones del actor y expresamente alega que la plusvalía de un inmueble cuya partición se pretende ya fue recibida por la demandante, lo que incuestionablemente denota que en el presente caso hay controversia acerca de los bienes a partir, por consiguiente lo procedente es abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia del recurso de apelación en forma parcial, tal como se decidirá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DESICION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por el demandado MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI en contra de la demandante PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA; CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor y SE ORDENA la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
|