REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.654
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: QUIMICOLOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 34, tomo 11-A

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FERREBRAM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 64-A


En 27 de julio de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

El 30 de julio de 2012, la inhibida presenta escrito de alegatos.

En fecha 1 de agosto de 2012, el abogado que contradice la inhibición solicita se aperture a pruebas el presente procedimiento.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior ordena la apertura de un lapso probatorio, promoviendo pruebas el abogado contra quien obra la inhibición el 10 de agosto de 2012, haciendo lo propio la inhibida el 13 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

La abogada contra quien obra la inhibición, produjo instrumentales el 20 de septiembre de 2012.

Por auto del 3 de octubre de 2012, este Juzgado Superior solicita la copia certificada del acta de inhibición, la cual fue recibida con oficio 1247/2012 y agregada a los autos el 17 de octubre de 2012.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copias certificadas del acta, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.506, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por el abogado ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 134.994, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio QUIMICOLOR C.A., Sociedad Mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 34, Tomo 11-A, contra la Sociedad de Comercio FERREBRAM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el No. 62, tomo 64-A y el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS RAMALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.685 y de este domicilio; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
El día de hoy, con ocasión del Expediente 56.567, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio JEKA`S CAFÉ, C.A., Sociedad Mercantil constituida por documento inscrito en Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 76, tomo 87-A contra la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 47, tomo 23-A; procedí a inhibirme en todos los procesos donde actúe el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, incluyendo a la totalidad de los integrantes de su escritorio jurídico, vale decir, los abogados LUIS ENRRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO anteriormente identificados, ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO Y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE inscritos en in Inpreabogado bajo los Nros. 134.994 y 128.223, respectivamente.
Dicha inhibición fue planteada en los siguientes términos:
<(sic) …omissis… esta Juzgadora observó que el abogado supra identificado señalo: <(Sic) (…) sorpresivamente se observa que en fecha de hoy, la parte demandada solicitó la entrega del dinero y este tribunal, sin esperar que venciera el lapso de los tres días, procedió a (…) y posteriormente peticionó: <(…) para fines que me interesan (…) solicito se me expida copia certificada fotostática del asiento del libro Diario correspondiente al día viernes 22 de junio de 2012 (…)>.
En este orden de ideas, los términos y signos gramaticales empleados por el diligenciante, a quien he respetado como persona y profesional de dilatada trayectoria en el foro carabobeño, han sido recibidos por Hildegarda Betancourt Fursow con inusitada sorpresa, ya que a través de ellos interpreto luego de un proceso lógico de raciocinio, que el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, supra identificado, duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa , ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiere de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes…”


En fecha 4 de julio de 2012, el abogado ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO contradice la inhibición propuesta en los siguientes términos:

“…Vista el acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por La Jueza Provisoria, Abog, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en el expediente Nro. 56.506, contentivo de juicio por cobro de bolívares (procedimiento por Intimación) intentado por el abogado ALEXIS ALVARADO AREVALO, de la cual me doy por enterado en atención a la revisión que de dicho expediente hice el día 03 de julio de 2012, resulta para mi sorprendente el hecho de que en dicha acta de inhibición esté involucrado como miembro integrante del escritorio del Dr. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, siendo el caso, que no he pertenecido, no pertenezco a dicho escritorio, pero seria para mi un honor poder formar parte de su equipo de trabajo. Así mismo, quiero destacar que son solo dos las cusas que me unen a este Tribunal, una de ellas como apoderados judicial de la Sociedad de Comercio Quimicolor, C.A., a que contraen las presentes actas que conforman este expediente, conjuntamente con la abogada ANDREINA GUTIERREZ LATOUCHE quien dicho sea de paso también es nombrada como miembro del escritorio del Dr. Manzanilla, afirmación que hasta donde tengo conocimiento es falsa y a su vez, se encuentra fuera del país realizando estudios de postgrado, hecho fácilmente comprobable; y la otra participación en este Tribunal, es un juicio en el cual es el propio Juzgado quien me nombró DEFENSOR ADLITEM y del cual me notificó mediante boleta que anexo como copia fotostática simple marcada con la letra “A”, y cuyas razones para dicho nombramiento, también desconozco. Parece extraño, que se me nombre, si la jueza, cree dicho motivos de inhibición en mi contra por enemistad.”

El abogado que contradice la inhibición promueve copia fotostática simple del instrumento poder que otorgara la sociedad de comercio JEKA`S CAFÉ, C.A. a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, siendo que en el mismo no aparecen los abogados ALEXIS ALVARADO AREVALO y ANDREINA GUTIERREZ LATOUCHE; copia fotostática simple del folio 1 de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio JEKA`S CAFÉ, C.A. siendo que en el mismo no aparecen los abogados ALEXIS ALVARADO AREVALO y ANDREINA GUTIERREZ LATOUCHE; boleta de notificación donde se designa defensor judicial en una causa por retracto legal en el mismo tribunal de la jueza inhibida lo que resulta irrelevante por no aportar nada a los hechos controvertidos; cuatro copias fotostáticas simples de instrumentos privados (letras de cambio) que no pueden ser valoradas por no ser ninguna de aquellas copias a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de poder apud acta otorgado por la sociedad de comercio QUIMICOLOR C.A., a los abogados ALEXIS ALVARADO AREVALO y ANDREINA GUTIERREZ LATOUCHE, siendo que en el mismo no aparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE y finalmente prueba de informes cuya admisión fue negada por auto del 14 de agosto de 2012.

La abogado ANDREINA GUTIERREZ LATOUCHE, produjo en original para su vista y devolución su pasaporte donde consta su salida del País el 30 de junio de 2012 y entrada el 7 de agosto de 2012, lo que en modo alguno demuestra que durante su estadía en el país la referida abogada no trabaje con el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE.

La jueza inhibida promueve certificación del libro de préstamos de expedientes donde se evidencia que el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, solicita el expediente Nº 56.506 donde se origina la presente inhibición.

Para decidir se observa:


La inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


Como se aprecia, los dichos de la jueza inhibida gozan de una presunción de veracidad y los abogados ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO Y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE alegan que no trabajan en el escritorio jurídico del abogado Armando Carmelo Manzanilla Matute, lo que constituye un hecho negativo absoluto que no puede ser objeto de prueba, existiendo una imposibilidad de desvirtuar la presunción aludida.

Sumado a lo expuesto, en escrito presentado en fecha 30 de julio del presente año, la Jueza inhibida afirma la ocurrencia de una serie de hechos que la hacen concluir que los referidos abogados son integrantes del escritorio jurídico del abogado Armando Carmelo Manzanilla Matute, sin que tales hechos fueran objeto de contradicción, por lo que la ocurrencia de los mismos debe presumirse como ciertos.

Asimismo, en fecha 2 de octubre de 2012, fueron sentenciados por este mismo Juzgado Superior los expedientes Nros. 13.655 y 13.656, donde se declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibiciones que igualmente obraron en contra de los abogados ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO Y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE.
El abogado que contradice la inhibición, argumenta que se le violan sus derechos constitucionales de petición y del trabajo, siendo que en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existen otros tres tribunales de la misma categoría y con las mismas competencias al que preside la Jueza inhibida, en donde pueden ejercer sus derechos constitucionales de petición y del trabajo, por lo que se desestiman los alegatos expuestos en este sentido.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta alzada que la inhibida señala que “en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa”, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es uno de los elementos que componen la garantía constitucional del juez natural, de ineludible observancia, que toda persona sea juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición deba prosperar, al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.654
JAMP/NRR/ar.