REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.621
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio FATIMA GARCIA MESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.912
DEMANDADO: CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.347
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARIA E. HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.703


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 23 de julio de 2012, ambas partes consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de octubre de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARIA HERNANDEZ ARCAY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada FATIMA GARCIA MASTRE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la parte demandada y se ordena que la ejecución forzosa debe recaer sobre la cantidad de veintiún mil quinientos doce bolívares con veintinueve céntimos (bs. 21.512,29).

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“….Luego de realizada la valorización de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales son valoradas a su favor por este juzgadora en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad procesal por la parte actora, y las cuales se tiene como hechos ciertos en virtud del silencio procesal de la apoderada judicial de la parte demandada.
Asimismo, se constata de las actas procesales, que en el convenimiento al cual llegaron las partes durante la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, el demandado acordó la cancelación de los siguientes montos, CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.700) que es el monto de la demanda mas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.750) por concepto de honorarios profesionales, lo cual da una cantidad total de SESENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCEUNTA BOLÍVARES (Bs. 60.450), y en virtud de los recibos de pagos consignados por la apoderada judicial, se evidencia que del monto total acordado en el convenimiento realizado fue según se desprende de las actas procesales fue de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.937,71) por lo cual de la deuda convenida por las partes resta un monto a cancelar de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29), por lo cual se evidencia de las actas procesales que el cumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.347, con la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.585, no fue total y el mismo debe cumplir con el monto restante de la deuda el cual es de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29), por lo cual la ejecución forzosa deberá recaer sobre la cantidad de VEINTIOÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29), Y ASÍ SE DECIDE.”

De las actas procesales se desprende, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, siendo que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, hace “formal oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia.”

El Tribunal de la causa por auto del 6 de julio de 2011 con vista a la oposición formulada ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días a los fines de que las partes prueben lo que crean conveniente.

La parte demandada promueve pruebas en la incidencia el 18 de julio de 2011, siendo que el a quo dicta la decisión recurrida el 29 de septiembre de 2011 ordenando la notificación de las partes.

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado de esta sentencia)

Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común y es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente la instrucción de los hechos correspondientes. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, ediciones Liber, página 491), (Resaltado de esta sentencia).

Como se aprecia, tanto en la norma como en la doctrina trascritas, la incidencia residual a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se utiliza para providenciar solicitudes o reclamaciones que haga una de las partes para las cuales no haya un procedimiento preestablecido, pero es necesario se otorgue a la parte contraria oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, por ello la norma expresamente establece el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente.

En el caso de marras, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, hace “formal oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia” y el Tribunal de la causa por auto del 6 de julio de 2011 con vista a la oposición formulada ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días a los fines de que las partes prueben lo que crean conveniente, sin otorgar oportunidad para que la demandante alegara lo que creyera conveniente a sus derechos e intereses, sumado a que inicia la incidencia veintitrés días después de la “formal oposición” y no se ordenó la notificación de la demandante para enterarla de la misma.


En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa ordenó la apertura de la incidencia sin otorgar oportunidad para que la demandante alegara lo que creyera conveniente a sus derechos e intereses, sumado a que inicia la incidencia sin notificar a la parte demandante, lo que vulnera su derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia previa notificación de las partes abra la incidencia a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia previa notificación de las partes abra la incidencia a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.621
JAMP/NRR/ema.-