REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.625
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.693.074, V-11.190.989, V-9.981.970, V-8.841.889, V-10.219.077 y V-10.103.254, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FREDDY JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.736
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el Nº 50 tomo 25
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 23 de julio de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y el 3 de agosto de 2012, consigna escrito de conclusiones.
Por auto del 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de octubre del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JURADO procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se ordena la notificación los expertos designados licenciados REINALDO AVAS BOLIVAR, NLSON FANETTE LUGO y JUANA MARIA PRIETO, a los fines de que cumplan con la realización de la experticia para la cual fueron designados, previo examen de los instrumentos consignados por el accionado.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En los antecedentes que rodean la ejecución del fallo dictado en la presente causa se aprecia con precisión que para facilitarla, la juez ante quien se estaba tramitando previamente, acordó con posterioridad a la sentencia una experticia complementaria a los fines de materializar la ejecución del fallo, hecho que no fue apelado ni cuestionado por las partes contendiente en éste proceso.
Es el caso que para analizar la experticia acordada se designaron los expertos correspondientes, y en diversos informes dichos expertos señalaron al Tribunal que requerían del accionado para cumplir con su misión, siendo necesario que este último consignare para su posterior verificación, los libros de Contabilidad de ASOPROVIBRISAN (Diario, Mayor e Inventario con sus respectivos soportes contables); el listados de las personas que aportaron el dinero para la compra de terrenos adquiridos a nombre de la Asociación según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia; el monto de dinero aportado para cada uno de ellos, así como el listado designado por la junta directiva como coordinadores de zona, los libros de Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias; libro de asistencia a las asambleas; libro de comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados.
El 2 de agosto de 2011, el demandado de autos, HUDDON EDERIS OJEDA, presenta escrito mediante el cual a su decir señala que está dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ello rinde cuentas año por año, sin indicar de que manera lo hace; y al efecto a su decir consignó igualmente los libros de contabilidad (diario, mayor e inventario), el listado de las personas que aportan el dinero para compra del terreno adquirido a nombre de la asociación, listados de asociados designados por la unta directiva como coordinadores de zona, libro de actas de asambleas ordinarias, libro de actas extraordinarias, libro de asistencia a las asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de Registro de Asociado, acta de asamblea extraordinaria realizada el 14 de marzo debidamente registrada, copia certificada del documento de compra de terreno, así como la cancelación correspondiente, original de tradición legal y certificación de gravamen del lote de terreno comparado por la Asociación, todo lo cual fue agregado en una pieza independiente para facilitar el manejo del expediente.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que este conjunto de instrumentos presentado por la parte accionado con la finalidad de cumplir con la rendición de cuentas a la cual fue condenado en el presente juicio, lleva implícito en primer lugar, la verificación de los expertos si es cierto que ellos reposa la información suficiente para determinar que fueron rendidas las cuentas en los términos a los cuales se contrae la condena, en otras palabras y para mayor claridad, es necesario que los expertos realicen la experticia tomando en consideración los recaudos consignados para que puedan así informar a este Tribunal si es cierto que con ellos se tienen rendidas las cuentas en los términos a los cuales resultó condenado, razón por la cual en el dispositivo de la presente interlocutoria se procederá ordenar la notificación de los expertos designados a los fines que examinados los recaudos consignados por el demandado y que reposan en pieza abierta para tal fin cumplan con la labor para lo cual fueron designados indicando pormenorizadamente en su informe todo lo relativo a la rendición de cuentas del accionado, así como el tiempo que se estime necesario para su elaboración.
…OMISSIS…
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los expertos designados Licenciados REINALDO NAVAS BOLIVAR, NELSON FANEITE LUGO y JUANA MARIA PRIETO, a los fines que cumplan con la realización de la experticia para la cual fueron designados previo examen de los instrumentos consignados por el accionado.”
La recurrente en su escrito de informes presentado en esta alzada alega que como se indicó en el escrito de apelación se desprende de los antecedentes para su pronunciamiento del fallo apelado, que al ser declarado con lugar su petitorio de rendición de cuentas admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 4 de junio de 1999, le fue ordenado el 13 de octubre del 2008 al demandado de autos el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA la rendición de cuentas.
Que una vez notificadas las partes de esta decisión la misma fue apelada por la parte demandada, dicha apelación conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (para la fecha del fallo) de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 23 de mayo de 2007 declaró parcialmente con lugar el recurso procesal interpuesto, condenando igualmente al demandado a rendir cuentas.
Que se desprende de los antecedentes del fallo apelado, que en fecha 18 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le ordena al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA el cumplimiento voluntario, pronunciamiento este que no fue cumplido.
Que posteriormente en el decurso de la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la ejecución forzosa.
Arguye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en los antecedentes de la decisión apelada destaca que en fecha 16 de febrero de 2009, fueron designados los expertos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que la contumacia del demandado dio lugar a que los expertos designados dieran cuenta al tribunal que fue imposible la localización del demandado. Que con la conducta desarrollada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, hasta la presente fecha en su negativa de dar la cara en la presente causa, dio lugar a que el informe de los expertos fue presentado en la forma indicada según los antecedentes de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012.
Alega que la rebeldía y contumacia del demandado al no presentar las cuentas solicitadas y ordenadas por los juzgadores, encuadra dentro de los postulados del encabezamiento del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta alzada observa:
La sentencia recurrida indica que el 2 de agosto de 2011, el demandado de autos, HUDDON EDERIS OJEDA, presenta escrito mediante el cual a su decir señala que está dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ello rinde cuentas año por año, y que los expertos deben determinar si es cierto que en los recaudos consignados reposa la información suficiente para que fueron rendidas las cuentas en los términos a los cuales se contrae la condena.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.”
Conforme a la norma trascrita, una vez presentadas las cuentas es la parte demandante quien debe manifestar su conformidad u observaciones y no los expertos como señala la sentencia recurrida y en caso de no haber acuerdo, es que debe procederse al nombramiento de expertos. Sin embargo, del texto de la misma sentencia recurrida se desprende que en la presente causa se ordenó la realización de una experticia para facilitar la ejecución, vale decir, antes de que el demandado rindiera cuentas, sin tener conocimiento este juzgador del objeto específico de esa experticia y la razón que la motivó, ya que no consta en los autos el auto que la ordenó realizar, por consiguiente, no es posible valorar su utilidad, su necesidad y por ende si es correcto o no la notificación de los expertos ordenada en la sentencia recurrida.
Asimismo, el recurrente solicita conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil se proceda a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, ante la rebeldía y contumacia del demandado al no presentar las cuentas ordenadas por los tribunales de instancia.
Es de resaltar que en el presente expediente la única actuación que consta es la sentencia recurrida y no fueron traídas a esta alzada ningún elemento que demuestre de manera fehaciente la alegada “rebeldía y contumacia del demandado al no presentar las cuentas ordenadas por los tribunales de instancia” y en la sentencia recurrida se advierte que el 2 de agosto de 2011, el demandado de autos, HUDDON EDERIS OJEDA, presenta escrito mediante el cual a su decir señala que está dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ello rinde cuentas año por año, siendo carga del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que desvirtúen lo establecido en la sentencia recurrida.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Como quiera que en los autos no constan elementos de juicio suficientes que permitan a este juzgador formarse un criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento, toda vez que sólo consta en los autos la sentencia recurrida y es carga del recurrente aportarlos, resulta forzoso declarar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY JURADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.625
JM/NRR/ema.-
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