REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de noviembre de 2012
202° y 153°
Expediente N° 2941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2792
El 11 de julio de 2012, el ciudadano Omar Richani Assaf, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.364, en su carácter de representante de LA ROSA DEL CALZADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 2007, bajo el N° 33, Tomo 65-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-294699157-9, con domicilio procesal en el Edif. Nuja, Local Comercial 03 y 04, Calle Bolívar con Calle Ibarra, Guacara estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DF-S-AM-FP-012-03-12 del 07 de marzo de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.
El 20 de julio de 2012, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2941 al respectivo expediente.
El 05 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar” Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, proceda a SUSPENDER totalmente sus efectos, de acuerdo a la configuración del fumus boni iuris y la presencia del periculum in mora, elementos que la doctrina y la jurisprudencia exigen como necesarios para acordarla medida cautelar ”.
“configuración del fumus boni iuris, ese buen derecho, que debe asistir al justiciable con la finalidad de alcanzar una tutela efectiva, y en el presente caso este requisito de procedencia se encuentra constituido por: a) que el solicitante sea titular del derecho del cual invoca protección, y b) que la actividad lesiva del derecho sea aparente ilegal. En razón del presente recurso contencioso tributario, por el silencio administrativo negativo, dado en el recurso jerárquico interpuesto tantas veces aludido, nulo de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento, del falso supuesto, incompetencia, y por los alegatos esgrimidos antes ”.
“En lo relativo periculum in mora, constituido por el peligro de daño temido por el solicitante, como consecuencia, del tiempo que se debera esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que otorga la tutela judicial, dado que si la administración llegase a ejecutar ese acto ilegal, fundamentándose en el articulo 236 citado, esto seria ilegal ya que se estaría perjudicando de manera irreversible a mi representada afectado su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad comercial”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.






Exp. Nº 2941
JAYG/ms/ps