REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de noviembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1796
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2817
El 15 de octubre de 2008 se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto ante la gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano Fortunato Furlan Valente, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.895.262, en su carácter de Administrador de INVERSIONES ODIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de octubre de 2000, bajo el N° 10, tomo 202-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30745097-5, con domicilio fiscal en la Av. José Antonio Páez, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Jennie J. Gutiérrez Gamez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.216, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-341 y 342-262 del 12 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo.
El 02 de diciembre de 2008 el tribunal dió entrada al presente recurso y le asignó el N° 1796 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de julio de 2012 la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de la secretaria y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio de 2012 el tribunal dictó auto declarando improcedente lo solicitado por la administración tributaria.
El 21 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de la boleta librada en la entrada que en esa oportunidad corresponden al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiochos (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. N° 1796
JAYG/ms/ycv