REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de noviembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2818
El 15 de abril de 2009 se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano Francisco Fonseca Cachorro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.365, en su carácter de representante legal de ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07539305-8, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, C.C. Manuel Jacinto Armao, local 20, Flor Amarillo estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-VDF-IVA-158 del 19 de abril de 2008, emanada de ese órgano administrativo .
El 19 de mayo de 2009 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y le fue asignado el N° 2020 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de julio de 2010 el alguacil consignó la boleta debidamente practicada librada al contribuyente.
El 07 de junio de 2011 el apoderado judicial de la República adscrito a la Gerencia Regional del SENIAT, suscribió diligencia en la que consignó copia del poder previa certificación del original y solicitó se practiquen las notificaciones.
El 13 de noviembre de 2012 el alguacil consignó debidamente practicada la última de las boletas librada en la entrada que en esta oportunidad correspondió al Contralor General de la República.
EL 20 de noviembre de 2012 el abogado Richard Mezones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.386, en su carácter de apoderado judicial de la República suscribió diligencia en la que solicitó “…la inadmisibilidad del Recurso Contencioso por cuanto el representante de la recurrente no tiene capacidad para comparecer en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario…”.
El 21 de noviembre de 2012 vista de la oposición a la admisión del recurso efectuada por la representación de la República se dio inició a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición formulada por el representante de la Administración Tributaria y a los efectos de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Francisco Fonseca Cachorro, plenamente identificado, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación del recurrente para la admisión del recurso el 23 de julio de 2010 que riela en el folio treinta y tres (33), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Francisco Fonseca Cachorro, a los efectos de presentar el registro mercantil de la contribuyente donde se evidencie su nombramiento como representante legal, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Así mismo, el numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como representante legal de la contribuyente y no es asistido por un Abogado considerando que el mismo no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por la falta de cualidad o interés del ciudadano Francisco Fonseca Cachorro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.365, en su carácter de representante legal de ASADOS FLOR AMARILLO, C.A.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sanchez.
Exp. N° 2020
JAYG/ms/lr
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