REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9170
DEMANDANTE: EMILIA YRURETA, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA COLOR TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 16, tomo 106-A
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS AMBARD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 64, tomo 7-A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos JULIO RAMÓN AMBARD RINCON y SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.520.982 y V-11.354.500, y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada EMILIA YRURETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA COLOR TECH, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 16, tomo 106-A; interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), contra la Sociedad Mercantil PINTURAS AMBARD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 64, tomo 7-A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos JULIO RAMÓN AMBARD RINCON y SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.520.982 y V-11.354.500, y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2012, compareció la abogada EMILIA YRURETA, en su carácter acreditado en autos, y presentó escrito de corrección de la demanda. En fecha 16 de octubre de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada y se libro la compulsa correspondiente. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada en el escrito libelar. En esta misma fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos resulta de la comisión librada en fecha 16 de octubre de 2012.
Ahora bien, con vista al CONVENIMIENTO celebrado en el acto de ejecución de la medida, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Abogada EMILIA YRURETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA COLOR TECH, C.A., por una parte y por la otra parte la ciudadana SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PINTURAS AMBARD, C.A., asistida por la abogada ROSBELYS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.314, cursante al folio 13 y su Vto., del Cuaderno de Medidas en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…(Omissis)… “me doy por intimada para todos los actos del presente proceso, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y con la finalidad de ponerle final al presente procedimiento, convengo en pagar la DIEZ MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.10.772,16) que comprende la cantidad líquida demandada, menos la retención de impuesto por ser contribuyentes especiales, lo cual da la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.9.279,55) pago igualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de costas judiciales, dando un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.12.279,55), a través de cheque Nro. 42311864, cuenta corriente Nro. 0134-0461- 554611017542, del Banco Banesco, de fecha 12 de noviembre de 2012, a nombre de la abogada EMILIA YRURETA. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio EMILIA YRURETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.516, en su carácter de apoderado(sic) judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA COLOR TECH, C.A, expone: Acepto el convenimiento en todas y cada una de sus partes, con el presente pago nada queda a deber la demandada PINTURAS AMBARD, C.A. a mi representada por este concepto ni por ningún otro”.…(Omissis)…” Ambas partes solicitamos del tribunal de la cauda (sic) le imparta la homologación de ley al presente convenimiento”…(Omissis)…”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo, por cuanto fue solicitado por las partes este tribunal da por terminado el presente procedimiento, acuerda su archivo definitivo y ordena su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 27 días de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,
MMG/MR/José.-