JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9274
SOLICITANTES: JESUS MARIA SILVA CONTRERAS y BETZI JOSEFINA ALVARADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.140.738 y V-7.138.311, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados HUGO BELTRAN SANCHEZ y CARMEN BAEZ ARANGUREN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 11.100 y 27.095.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 22 de noviembre de 2012, los ciudadanos: JESUS MARIA SILVA CONTRERAS y BETZI JOSEFINA ALVARADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.140.738 y V-7.138.311, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados HUGO BELTRAN SANCHEZ y CARMEN BAEZ ARANGUREN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 11.100 y 27.095, presentaron solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial con funciones de distribución de asuntos judiciales, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado. En fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que si bien es cierto que los solicitantes pretenden que se le imparta la homologación correspondiente a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos acordados por ellos; no es menos cierto que de la revisión de la documentación anexa, se evidencia que los solicitantes tienen dos hijos en común, y uno de ellos el ciudadano JESUS MIGUEL SILVA ALVARADO tiene once (11) años de edad.
Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo que se entiende que es clara la voluntad del legislador al permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de noviembre de 2012.-
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