JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 5 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9192
DEMANDANTE: ARTURO VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.528, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INFORCA CENTRO, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES MADERAS VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 28 de Septiembre de 2.012, por el Abogado ARTURO VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.528, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INFORCA CENTRO, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MADERAS VENEZUELA, S.A., por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 01 de Octubre de 2.012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13)
En fecha 03 de Octubre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 14)
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 3 de Octubre de 2012, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Así se decide
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 5 de Noviembre de 2.012.
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