JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 9242
DEMANDANTE: ANTONIO LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.449.716, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.509, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-05-1988, bajo el N° 59, tomo 10-A, y de este domicilio, representada por su presidente ciudadano ALAIN KHRISTIAN KRAUSS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.145.813 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18-08-2010, bajo el N° 21, tomo 61-A, y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano ANASTACIO CONSTANTINO SIDERIS, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.735.983.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria) presentada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Abogado en ejercicio ANTONIO LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.449.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.509, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-05-1988, bajo el N° 59, tomo 10-A, y de este domicilio, representada por su presidente ciudadano ALAIN KHRISTIAN KRAUSS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.145.813 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18-08-2010, bajo el N° 21, tomo 61-A, y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano ANASTACIO CONSTANTINO SIDERIS, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.735.983, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la demandante es tenedora de los siguientes instrumentos mercantiles: ocho (8) facturas que a continuación se describen: factura N° 00041321, de fecha 30-03-2012 por la cantidad de quinientos trece mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 513,62) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041419 de fecha 09-04-2012 por la cantidad de novecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 976,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041602 de fecha 14-04-2012 por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.464,40) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041583 de fecha 14-04-2012 por la cantidad de mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.159,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041713 de fecha 17-04-2012 por la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 1.417,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041775 de fecha 19-04-2012 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 453,84) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00042525 de fecha 13-05-2012 por la cantidad de dos mil seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.006,90) sin sello y con firma ilegible, y factura N° 00042588 de fecha 13-05-2012 por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.688,00) sin sello y sin refrendar, todas emitidas a nombre de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A; y de un (1) cheque signado con el N° 42699749, de la cuenta corriente N° 0105-0094-05-1094438340, de la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, emitido por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A, en fecha 28/05/2012, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 18.517,00), para ser pagado a la orden de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A, y que el mencionado cheque fue presentado para su cobro en fecha 29 de mayo de dos mil doce (2012) y devuelto por la entidad bancaria el mismo día, posteriormente protestado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de agosto de dos mil doce (2012), por lo que demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Siendo la oportunidad de para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, es preciso traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala también el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento intimatorio el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
" El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…Omissis…) y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento....”

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia…”


Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que la pretensión se basa en el cobro de ocho (8) facturas que a continuación se describen: factura N° 00041321, de fecha 30-03-2012 por la cantidad de quinientos trece mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 513,62) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041419 de fecha 09-04-2012 por la cantidad de novecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 976,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041602 de fecha 14-04-2012 por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.464,40) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041583 de fecha 14-04-2012 por la cantidad de mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.159,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041713 de fecha 17-04-2012 por la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 1.417,00) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00041775 de fecha 19-04-2012 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 453,84) sin sello y con firma ilegible, factura N° 00042525 de fecha 13-05-2012 por la cantidad de dos mil seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.006,90) sin sello y con firma ilegible, y factura N° 00042588 de fecha 13-05-2012 por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.688,00) sin sello y sin refrendar, todas emitidas a nombre de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A; y en el cobro de un (1) título valor o cheque N° librado en fecha 28/05/2012, y presentado para su cobro ante la oficina de entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL en fecha 29/05/2012, tal y como se evidencia del sello húmedo que se encuentra estampado al reverso del mismo instrumento, posteriormente protestado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de agosto de dos mil doce (2012), documento que fue acompañado con la demanda.
Con relación a las facturas N° (s) 00041321, 00041419, 00041602, 00041583, 00041713, 00041775 y 00042525, anteriormente descritas, presentadas en original sin sello y con firma ilegible, y a la factura N° 00042588, anteriormente descrita, presentada en original sin sello y sin firma; este tribunal considera necesario señalar respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio que cuando el documento fundante de la acción se refiere a facturas, deben cumplirse ciertos requisitos exigidos por la ley, a fin de que éstas facturas aceptadas sean consideradas como prueba escrita suficiente, de ello, al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00326, fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

“…Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible (…) los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; (…) Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora…”

Por su parte el autor Solís Valdivia, Marcos J.; en su obra Procedimiento por Intimación (2006); señala:

“…la importancia de la disposición normativa en cuestión se aprecia cuando se trata de facturas cuyos destinatarios son personas jurídicas, puesto que, como se podrá suponer, con ocasión al ejercicio de las actividades que son propias de sus respectivos objetos sociales, regularmente son recibidas en ellas una buena cantidad de facturas por personas que no tienen atribuida, ni legal ni estatutariamente la faculta de obligarlas, y sin embargo, en el texto de dichas facturas son estampadas, las mas de las veces de muy buena fe, las firmas de estas personas, en señal de haberlas recibido…”

Ahora bien, con relación al cheque signado con el N° 42699749, este tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 452 del Código de Comercio, que prevé lo siguiente:

“…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Y con relación a ello el doctrinario, Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, eiusdem, expreso lo siguiente:
“...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que, al verificarse que siete de las facturas consignadas en actas cuentan con una firma ilegible, de la cual esta Operadora de Justicia, mal podría inferir, a quien pertenecen las mismas, y una de ellas presentada sin estar refrendada, aunado a ello el hecho de que no tienen sello húmedo de la empresa a nombre de quien se emitieron, es evidente que no encuadra con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose así la aceptación por parte del demandado, de las facturas que cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora; Asimismo, con relación al protesto consignado, es evidente que el mismo no llena los extremos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio, ya que el referido cheque fue presentado al cobro ante una taquilla de la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de mayo de 2012 y su protesto debió hacerse al segundo 2° día siguiente de la presentación, es decir, el 31 de mayo de 2012, y no el 14 de agosto 2012, como se hizo. Por lo tanto, no cabe duda para quien aquí suscribe que la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se declara y decide.-

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio ANTONIO LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.449.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.509, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-05-1988, bajo el N° 59, tomo 10-A, y de este domicilio, representada por su presidente ciudadano ALAIN KHRISTIAN KRAUSS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.145.813 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18-08-2010, bajo el N° 21, tomo 61-A, y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano ANASTACIO CONSTANTINO SIDERIS, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.735.983, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).