REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V/ 5.363.316, asistido por el abogado, JOSE LUIS CONTRERAS, I.P.S.A. Nº 30.833.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIO RADDATZ GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V/ 15.205.994.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000010 (Asunto Antiguo: 16.644)
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien era Distribuidor, en fecha 20/05/2011, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano JOSE JESUS CASTILLO contra el ciudadano PATRICIO RADDATZ GATICA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; le correspondió a este Tribunal su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 4).
A los folios 79 y 80, consta la admisión de la demanda.
A los folios 83 y 84, consta la citación de la parte demandada.
A los folios 85 al 117, riela escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, y anexos que acompaña a esa promoción.
A los folios 118 al 119, consta que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Dra. Claudia Olavaria, y levanto Acta de Inhibición, por estar incursa en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-
Recibido el expediente, este Juzgado le dio entrada el 04 de noviembre de 2011, mediante auto que riela al folio 125; y a los folios 126 al 128, dicta interlocutoria donde declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza mencionada.
A los folios 131 al 132, riela auto del Tribunal donde se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia, computo de los días de despacho transcurridos desde el 21/06/2011 hasta el 04/11/2011, ambas fecha inclusive, a los fines de determinar en que etapa procesal se encontraba el presente asunto, resultas que constan al folio 134.-
Según auto que riela al folio 136, se fijan los informes, no habiendo sido presentado ninguno.
Al folio 137, se fija el lapso para dictar sentencia, la cual por error involuntario no se dicto dentro del lapso de Ley. No obstante se deja constancia que en el presente asunto se cumplieron todos los lapsos y actos procesales anteriores, salvo el advertido, que se subsanará con la notificación de las partes como lo impone la norma adjetiva; y declarándose válido el presente procedimiento, al dictar sentencia definitiva este despacho advierte:
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 al 4 ):
A) Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008, emitió sentencia definitiva donde confirma la decisión, también definitiva, dictada ▬el 17 de septiembre de 2007▬ por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, recaídas dichas sentencias en demanda que intentara la Asociación Civil Transporte Palma Sola, a través del Abogado Rogelio Alvarez Gañango y otros, contra el ciudadano Juan José Marín Bastardo, en su atribuido carácter de Presidente de dicha Asociación, por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida asociación, acta de fecha 28 de septiembre de 2001 y protocolizada el 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 14, protocolo 1º tomo 1, por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo. B) Que una vez firmes dichas sentencias, el abogado mencionado intimó honorarios profesionales contra Juan José Marín Bastardo, por ante el ahora Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, quien dictó sentencia el 12 de noviembre de 2009, quedando firme la misma y; en estado de ejecución, el abogado Rogelio Alvarez Gañango, intimante, solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas se embargara la cuenta corriente Nº 01910071592171009746, del BNC, agencia Puerto Cabello, a nombre de la Cooperativa Palma Caribe R.L., dicha cuenta bloqueada por orden de su Presidente José de los Santos Seco, mediante una acción temeraria, ilegal e improcedente, de parte de la entidad bancaria mencionada, al bloquear sin orden judicial dicha cuenta; haciendo formal oposición, la cual fue declarada con lugar, acompañando a la demanda tanto el escrito de oposición como la interlocutoria dictada, marcados “C” y “D”, con los pronunciamientos que en ella reposan. C) Que le resulta sorprendente que el ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, según Resolución Nº 352, del 03 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.512, de fecha 23 de agosto de 2002, efectuó el asiento registral cuya nulidad se pretende, donde el Registrador anula el acta de fecha 20 de diciembre de 2001, protocolada bajo el Nº 13, folios 1 al 4, protocolo 1º tomo 1, por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo y; las demás actas subsiguientes, en virtud de lo dictaminado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008, agregada al cuaderno de comprobantes del 1º trimestre del 2010, bajo el Nº 223, folios 549 al 588, del 27 de enero de 2010. D) Reitera la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer y decidir sobre acciones de nulidad contra actas registrales y, ratifica el criterio por el cual demanda la Nulidad registral de marras, consistente en que la autoridad registral actuó sin orden judicial ni administrativa que le ordenara estampar la referida nota marginal ▬ cuya nulidad se pide ▬ anulando los sucesivos registros a partir, inclusive, del asiento registral de fecha 20 de diciembre de 2001, protocolada bajo el Nº 13, folios 1 al 14, protocolo 1º tomo 1 y las demás actas subsiguientes, en virtud de lo dictaminado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008.
I.2.- La parte demandada lo fue el ciudadano Patricio Raddatz Gatica, en su carácter de Registrador Público de Puerto Cabello, quien al ser citado en el presente asunto (f. 83 y 84), no acudió ni al acto de contestación de la desmanda ni a ninguno de los otros actos procesales correspondientes.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia simple del Acta de la III Asamblea de carácter Ordinario de la Asociación Cooperativa “Palma Caribe” R. L. (f. 5 al 13), anexo “A”, protocolizada por ante el por ante el ahora Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 6, folios del 33 al 43, tomo 15º. Dicho instrumento, se aprecia como uno de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado se reputa como fidedigno de su original y; de donde se desprende la realización de la III Asamblea de Carácter Ordinario de dicha Asociación, cuyo contenido se da aquí por reproducido; siendo que la utilidad y pertinencia de dicha prueba, de ser necesario, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
1.2.- Original del Expediente Nº 2010-847, referido a la Inspección Judicial practicada por el ahora Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial (f. 14 al 36) anexo “B”, evacuada el 07 de abril de 2010, la cual solicito el ciudadano José Jesús Castillo en su carácter de Presidente de la Cooperativa “Palma Caribe” R.L. a los fines que el Tribunal actuante se constituyera en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello y, dejara constancia de lo evacuado. Dicho instrumento debe tenerse como documento público al provenir de una autoridad establecida en el artículo 1357, del Código Civil, y así se aprecia, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360, idem, y a su contenido, el cual se da aquí por reproducido; siendo que la utilidad y pertinencia de dicha prueba, de ser necesario, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando se pronuncie sobre el mérito del asunto.
1.3.- Copia certificada del escrito de Oposición judicial hecha contra la medida del BNC, sobre el bloqueo de la cuenta corriente Nº 01910071592171009746, del mismo banco, agencia Puerto Cabello, a nombre de la Cooperativa Palma Caribe R.L. (f. 37 al 62), anexo “C”, así como diversos actos y actuaciones hechas en el trámite correspondiente, por ante el ahora Tribunal Cuarto de Municipio, expediente Nº 1.122/09. Dicho instrumento y sus actuaciones y autos diversos, se aprecian como de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados se reputan como fidedignas de sus originales y; de donde se desprende tanto la oposición hecha, como diversas actuaciones y autos, hechas ante y del Juzgado de la causa correspondiente, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos; siendo que la utilidad y pertinencia de dicha prueba, de ser necesario, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando se pronuncie sobre el mérito del asunto.
1.4.- Copia certificada de la Decisión Interlocutoria dictada en la incidencia aperturada con relación al escrito de Oposición Judicial hecha, contra la medida del BNC, sobre el bloqueo de la cuenta corriente Nº 01910071592171009746, del mismo banco, agencia Puerto Cabello, a nombre de la Cooperativa Palma Caribe R.L. (f. 37 al 62), anexo “D”, por el Tribunal Cuarto de Municipio, expediente Nº 1.122/09. Dicho instrumento debe tenerse como documento público al provenir de una autoridad establecida en el artículo 1357, del Código Civil, y así se aprecia, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360, ejusdem, cuyo contenido se da aquí por reproducido; siendo que la utilidad y pertinencia de dicha prueba, de ser necesario, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando decida sobre el mérito del asunto.
En el Lapso probatorio:
1.5.- Invocó el mérito favorable, el cual no fue admitido por no constituir mecanismo procesal probatorio alguno.
1.6.- En cuanto a la promoción que refiere el actor, acerca de las documentales A, B, C, D y E, que supone este Tribunal trata de reproducir el valor probatorio de las mismas; este Juzgador da por enteramente reproducido aquí el análisis y valoración, hechas, en los puntos 1.1. al 1.4, de este particular II.1.-
1.7.- Promueve el querellante, Inspección Judicial practicada por el hoy Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de abril de 2010, donde se constituyó el Tribunal en las instalaciones del Banco Nacional de Descuento, agencia Puerto cabello (f. 86 al 115) en la cual, al decir del promovente, se verificò el bloqueo de la cuenta Nº 0191 0071 59 2171009746. Dicho instrumento debe tenerse como documento público al provenir de una autoridad establecida en el artículo 1357, del Código Civil, y así se aprecia, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360, idem, y a su contenido, el cual se da aquí por reproducido; siendo que la utilidad y pertinencia de dicha prueba, de ser necesario, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando se pronuncie sobre el mérito del asunto.
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
Se deja constancia que la parte demandada no acudió a lapso probatorio.-
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción de Nulidad sobre Asientos registrales, constituido por la nota marginal que el Registrador Público de Puerto Cabello estampa en los libros de registro correspondientes, donde aparecen asentadas las actas de Asambleas de la Asociación Civil, Transporte Palma Sola, anulando el Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 1º, por virtud de la Nulidad Absoluta de dicha Acta declarada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niña, Niña y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008; y anulando también, consecuencialmente el mencionado funcionario registral, las actas subsiguientes a la fecha de la referida sentencia.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Cree necesario quien decide, aclarar ▬además en perfecta correspondencia al principio de Exhaustividad▬ a la parte demandante la impresión no clara que deja la forma como se ha planteado la presente demanda.
Es enfático este Juzgador en señalar que lo que va a dilucidar en el presente asunto, son dos puntos exactos, de mero derecho, referidos a: 1.- Quien es el facultado por la Ley para anular los asientos registrales y; 2.- Si es procedente que un registrador anule los actos consecutivos, protocolados a partir de la fecha en que la decisión judicial que declare la nulidad de un primer asiento registral, haya quedado firme.
Por ello se desestima, cualquier otro argumento, petitorio o pretensión, distinta a la nulidad que se solicita sea declarada, toda vez que la presente acción y las similares a su naturaleza son exclusivamente para declarar o no la nulidad de los asiento regístrales, inexactos o ilegales.
III.2.- En función de lo expuesto inmediato anteriormente, no es propio ni materia de la presente acción, el que se decida si la demandante tiene responsabilidad o deuda alguna con el Abogado Rogelio Alvarez Gañango, o si este demando o no a la accionante en el juicio de intimación que acciono; si es ilegal o no el bloqueo efectuado por el Banco Nacional de Descuento, agencia Puerto Cabello, sobre la cuenta corriente Nº 01910071592171009746, a nombre de la Cooperativa Palma Caribe R.L.; si con ello dicha entidad bancaria le ocasionó daños a la querellante y; cualquier otra pretensión disímil de la nulidad demandada. Por lo que este Tribunal, al pronunciarse sobre ellas, no emite otro parecer sino el de desechar tales pretensiones y peticiones, así como todo aquello que no esté intrínsicamente relacionada a la nulidad misma, que es solicitada Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- Habiendo realizado el ejercicio saneador anterior y a los fines de dilucidar el presente asunto, el Tribunal advierte:
Sobre asuntos como el caso in concreto, la jurisprudencia ha venido aclarando el punto relativo al silencio en que se incurre al entrar en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001 y a partir de ella, en la cual no establece expresamente a que órgano judicial correspondía el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, como si lo establecía la norma contenida el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 ▬ con antecedente histórico de la Ley de Registro Público de 1978, en su artículo 40-A ▬; creando discrepancias y desconcierto, las cuales fueron despejadas mediante las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2006, exp. 06-0117; la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Nº 7, del 10 de enero de 2006 (publicada el 11 de enero de 2006), y la sentencia No. 05 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13/04/2000, Expediente No. 00-001.
Esta situación de silencio persiste, con la puesta en vigencia de la reforma a dicha normativa en el 2006, hoy vigente, lo que implica que los criterios expuestos en dichas sentencias aplican a los casos similares y, al presente asunto.
De las decisiones mencionadas se desprende claramente la competencia de los tribunales ordinarios o con competencia en lo Civil, parar conocer de aquéllas acciones que se interpongan con el fin de que sea declarada la Nulidad de un asiento registral; dejando a la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de aquéllos asuntos que se planteen contra el tramite y resultas administrativas, de la negativa del registrador para protocolar documentos.
Al efecto se transcribe de la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2006, exp. 06-0117:
“(…)(…)En tal sentido, respecto a la materia procesal, la ley de registro público de 1.978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley o otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
“El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.
(…) Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos” (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora Edén Park)
.
También resulta forzoso concluir de tales criterios jurisprudenciales, que solo los Tribunales ordinarios (Civiles, Mercantiles) tienen la facultad de declarar la nulidad de los asientos registrales y, los documentos de que traten estos; facultad privativa y exclusiva, por lo que no puede subrogarse en ella, otra autoridad pública distinta.
III.4.- Concatenado a lo inmediato anterior, la norma contemplada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 22 de diciembre de 2006, vigente, al disponer que …los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, refuerza tal criterio consistente en que solo los Tribunales ordinarios pueden anular asientos registrales, toda vez que la norma en comento requiere como acto para tener como anulados asientos regístrales a las sentencias definitivamente firmes, y los únicos órganos públicos que dictan sentencias son los tribunales de justicia.
Otras normas dispuestas en el texto legal comentado, son las contenidas en los artículos 8, 9, 25, 27 y 60, referidas a los principios de legalidad, publicidad registral (fe pública), de confianza y seguridad jurídica, de legitimación y, al valor de documento público que se le atribuye a los asientos registrales, de donde se presume la exactitud y validez de dichos asientos y; de donde se genera la inmutabilidad administrativa de los mismos, por el fin que persiguen los principios y garantías anotadas, los cuales no son más que el de preservar el Estado de Derecho, la Fe Pública, Confianza y Seguridad Legítima y, la Paz Social. En función de ello, entonces, solo se concibe que en caso que estos asientos registrales se encuentren viciados de nulidad, por inexactos o ilegales, podrán ser impugnados por los medios judiciales correctivos contra los instrumentos públicos: Tacha y Acción de Nulidad; ante los órganos judiciales competentes y; solo cuando se exprese el órgano judicial competente a través de una sentencia definitivamente firme, es que podrá proceder el órgano administrativo registral a hacer lo que se le ordene judicialmente y estampar las debidas notas, que nunca podrán ser distintas, ni complementarias; ni lo que se le ocurra por interpretación de la dispositiva de la sentencia, a dicho ente registral, sino exacta a lo que judicialmente se le haya ordenado.
-IV-
IV.1.- Las notas esclarecedoras supra, que creyó necesario este Juzgador invocar, no sugieren otra cosa que la de servir de secuencia organizada a lo fines de dictar motivadamente, la decisión de mérito correspondiente.
Así tenemos que, en el punto III.1., quien decide estableció como meollo del asunto, las siguientes interrogantes a dilucidar ¿Quien es el facultado por la Ley para anular los asientos registrales? y; ¿Si es procedente que un registrador anule los actos consecutivos, protocolados a partir de la fecha en que una decisión judicial que declare la nulidad de un primer asiento registral, haya quedado firme?
Este sentenciador considera que lo primero que debe hacer, es, analizar la sentencia definitiva sobre la cual se fundamenta el Registrador Público actuante para, consecuencialmente, anular las demás actas a la anulada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008, donde se confirma la decisión, también definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, mediante la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Transporte Palma Sola, de fecha 28 de septiembre de 2001, protocolada por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo I.
Y al analizar dicha decisión definitiva del ad quem, ciertamente se obtiene que dicha resolución solo concluye, en su dispositiva, con Declarar la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Transporte Palma Sola, de fecha 28 de septiembre de 2001, protocolizada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo I. Nunca se refiere dicha decisión a los demás actos registrales sucesivos o no, ni a los que anula “consecuencialmente” el Registrador Público de Puerto Cabello.
IV.2.- Ahora bien, al dar contesta a las interrogantes planteadas que configuran el meollo del asunto debatido, obtenemos:
IV.2.1.- Resulta claro, categórico y elocuente, del análisis de la jurisprudencia y normas legales hechas en los puntos III.3. y III.4. el que los asientos registrales solo pueden anularse mediante sentencia definitivamente firme y, que son los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, Civiles y Mercantiles, los competentes para decidir y declarar esas nulidades, como las que trata este asunto. Tal cuestión se desprende tanto de las normas contenidas en los artículos 40-A de la Ley de Registro Público del año de 1978, como la de 1999, en su artículo 53, disposiciones que la Sala Constitucional aplica en virtud del principio y la interpretación histórico-normativa, ante el silencio que hace la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, en lo sucesivo hasta la del 2006; como de las normas contenidas en el artículo 43 de la Ley que regula la materia (2006); así como de la Sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita y, de las otras decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa, brevemente esbozadas y resumidamente analizadas. Queda con ello, contestada la interrogante ¿Quien es el facultado por la Ley para anular los asientos registrales?
IV.2.2.- Ante la interrogante planteada de ¿Si es procedente que un registrador anule los actos consecutivos, protocolados a partir de la fecha en que una decisión judicial que declare la nulidad de un primer asiento registral, haya quedado firme? Categóricamente se pronuncia este Tribunal por una negativa absoluta: Definitivamente NO.
Las normas legales inmediato-anteriormente nombradas, fundamentalmente la contenida en el artículo 43, ídem, atribuyen una competencia orgánica y funcional, e insoslayable, a los Tribunales de Justicia, como únicas autoridades públicas que pueden declarar o no la nulidad de las actas de asambleas, asientos registrales, y otros similares, regulados por la Ley de Registro Publico y del Notariado y; esta competencia ha sido reconocida así, por las diversas interpretaciones hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas.
En igual sintonía obran los Principios y Valor, dispuestos en la Ley que regula la materia (2006), comentada, contenidos en los artículos 8, 9, 25, 27 y 60 y, referidos a los principios de legalidad, publicidad registral (fe pública), de confianza y seguridad jurídica, de legitimación y, al valor de documento público que se le atribuye a los asientos registrales, de donde se presume la exactitud y validez de dichos asientos y; de donde se genera la inmutabilidad administrativa de los mismos, por el fin que persiguen esos principios y garantías anotadas, los cuales no son más que el de preservar el Estado de Derecho, la Fe Pública, Confianza y Seguridad Legítima y, la Paz Social. Valores y principios estos que impiden que el funcionario administrativo registral, anule, consecuencialmente o por otras razones que considere válidas, un instrumento ya registrado y/o el asiento registral que le haya sido dado a los documentos protocolados; por lo que al actuar de esa manera el Registrador Público de Puerto Cabello, sin una orden expresamente dada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, solo por un criterio de él, anulando indebidamente unas protocolizaciones que el sugiere como relacionadas y como consecuencia de la nulidad declarada judicialmente, del acta ya identificada.
IV.3.- Vista las consideraciones anteriores, entonces, reitera quien aquí juzga, que la nota marginal dispuesta por el Registrador Público de Puerto Cabello se excedió al anular consecuencialmente las subsiguientes actuaciones registradas a partir del Acta anulada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008, donde se confirma la decisión, también definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, mediante la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Transporte Palma Sola, de fecha 28 de septiembre de 2001, protocolada por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo I; es por lo que tal frase “…y todas las subsiguientes…” debe considerarse nula de nulidad absoluta, y este es el motivo por lo que la presente demanda, parcialmente, Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la COOPERATIVA PALMA CARIBE R.L. a través del ciudadano JOSE JESUS CASTILLO, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado, JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO contra PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Publico de Puerto Cabello, todos arriba identificados, tramitada mediante el presente procedimiento y expediente.- En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la nota marginal dispuesta por el Registrador Público de Puerto Cabello, según Resolución Nº 325, de fecha 03 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.512, de fecha 23 de agosto de 2002, consistiendo textualmente dicha nulidad en cuanto a la frase: “… y todas las subsiguientes…”
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público de Puerto Cabello, estampar la debida nota marginal de nulidad en los libros, protocolos y tomos correspondientes en el espacio inmediato siguiente a la nota marginal que estampó, y en la cual señalará, además, que todas las subsiguientes actas mantienen su fuerza, vigor y valor; hasta que un Tribunal de Justicia competente decida lo contrario; debiendo hacer la publicidad correspondiente en el órgano oficial donde se público dicha nota, parcialmente anulada.-
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por dictarse fuera del lapso de ley, sin auto expreso de diferimiento, notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual deberá practicarse conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 14, ejusdem y; tal como lo tiene determinado la jurisprudencia pacífica y reiterada del mas Alto Tribunal de la República.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012).-
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo las 11:35 A.M., se publicó la presente decisión No. 077 y; se expidió copia certificada para el archivo.- Se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
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