REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000184
ASUNTO: GD31-X-2012-000001

RECUSANTE: NINFA DIAZ BERMUDEZ, IPSA Nº 94.840, Apoderada Judicial de Consorcio MB-SERGRUPOR.-
RECUSADO: Abg. HECTOR SALAZAR JIMENEZ, Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil.-
MOTIVO: Recusación, contenida en el artículo 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. (Por enemistad).-
EXPEDIENTE: Asunto: GD31-X-2012-000001. Asunto Principal: GP31-V-2012-000184.

Presentada la Recusación contra el Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. HECTOR SALAZAR JIMENEZ por la Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ, I.P.S.A. Nº 94.840, en el carácter de apodera del Consorcio MB-SERGRUPOR; rendido el Informe correspondiente por el recusado; se recibe, por ante este Tribunal, el presente Cuaderno de Recusación el 13 de Noviembre de 2012; por lo que al pronunciarse este Juzgador sobre ella, al hacerlo lo hace de la siguiente manera:

-I-

I.1.- Alega en su diligencia Recusatoria la mencionada profesional del derecho, lo siguiente:

“(…)(…) En virtud que soy apoderada del “CONSORCIO MB-SERGRUPOR”, el cual funciona en las instalaciones objetos de la presente acción, lo cual consta en el documento anexo a la presente diligencia y visto que he denunciado por delitos de violencia al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello, ciudadano HECTOR SALAZAR JIMENEZ; por ante la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público, quien lleva la causa con el Nº 08-DPDM-F31-1605-12; lo que se traduce en enemistad entre ambos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, lo Recuso formalmente. Solicito se abra a pruebas el presente procedimiento…”

I.2.- La recusación planteada, esta argumentada en: 1.- Que estima la recusante que hay enemistad manifiesta entre ella y el recusado, toda vez que ▬ ella ▬ interpuso una denuncia en contra del mencionado juez ejecutor, por ante la Fiscalía Treinta y uno del Ministerio Público; 2.- Invoca y fundamenta su recusación en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

II.1.- Diversas y profusas sentencias han venido estableciendo, de manera inequívoca, el criterio que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Entre esas decisiones tenemos la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, y su ratificación dictada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬; así como copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, otras Salas, del propio Tribunal Supremo de Justicia.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan como en sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable ▬ que los sentenciadores en distinto niveles, le han dado la razón ▬ como podría suceder en el presente caso.

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera se puede concluir, que la jurisprudencia patria en sentencias que perfectamente aplican al presente examen, ha determinado, ciertos requisitos que se deben observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación, trátese de que sea el propio Juez a quien se recusa, o aún más, trátese del juez quien conoce de la recusación. Aplica aquí también el principio, quien puede lo mas puede lo menos.

En este sentido, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La Recusación no esta fundamentada en causa legal.

De igual manera, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

-III-

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Señala la recusante que por haber interpuesto una denuncia en contra del mencionado juez ejecutor, por ante la Fiscalía Treinta y uno del Ministerio Público, por hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se traduce una enemistad entre ambos. Estiman que las denuncias ▬que fueron admitidas y notificadas personalmente al juez recusado▬ y las recusaciones que le han hecho, han creado un estado de animadversión y enemistad, entre los recusantes y el recusado.

En relación a estos hechos, ya este Tribunal ha señalado con anterioridad, que las denuncias interpuestas contra un Juez no son causales de inhibición ni de recusación, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no figurar la denuncia, expresamente, en ninguna de las 22 causales reguladas en dicha norma adjetiva.

Esta de acuerdo este criterio, con el expresado por el otro Tribunal de Primera Instancia (El segundo), que es de la misma categoría y nivel, del quien aquí juzga dirige, y el cual forma parte de este Circuito Judicial, en sentencia interlocutoria proferida el 28 de enero de 2009, expedientes Nos. 2009/8100 y 2009/8101, con nuevas nomenclaturas Nos. GH31-V-2009-000004 y GH31-V-2009-000002, donde la Dra. Claudia Olavaria actuando como Jueza del conocimiento de la Inhibición planteada, la declaro sin lugar; al considerar que:

“…el hecho de existir una o más denuncias hacia cualquier administrador de justicia no trae como consecuencia indefectible el deber de inhibirse. Este hecho, que constituye un derecho de toda parte en un proceso judicial, no puede subsumirse dentro de ninguna de las causales de inhibición previstas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, considera esta sentenciadora que es deber del juez, mantenerse por encima de cualquier intención maliciosa que pudiera perseguir este tipo de denuncias, las cuales, de causar siempre el efecto de separar al juez de la causa, sería un medio eficaz para que los litigantes lograran que sus juicios fueran conocidos en todos los casos, por un juez determinado, burlando el sistema de distribución de expedientes con solo denunciar a todos los jueces en quienes recaiga el deber de conocer una causa hasta que fuera asignada a quien ellos desearen.”(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

La anterior sentencia se apoya en decisión dictada por la Máxima Sala ▬Constitucional▬, Nº 2223, del 23 de septiembre de 2002, la cual establece:

“(…)(…) Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al tribunal a sentenciar a su favor, ya que de o hacerlo y tener la acción incitada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

Todas estas antitéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Etica Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no ha hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe de Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen ser Magistrados”.


Criterios estos que tienen relevancia importante sobre el asunto en análisis, más aún, cuando el juez recusante en su informe señala que no tiene conocimiento de esa denuncia ni de ningún otra, por lo que no considera a la abogada recusante, ni enemiga ni amiga, ni tiene motivo alguno para considerarla en ninguno de los dos calificativos, y por tanto no tiene enemistad con la abogada que lo recusa.

III.2.- En otro orden de ideas, se constata igualmente que la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ, NO TIENE CUALIDAD PARA INTERPONER LA RECUSACION planteada. Al efecto, ciertamente se desprende de autos que la abogada recusante dice presentarse con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO M.B. SEGRUPOR, pero ni acompaña el poder mediante el cual dice actuar, ni acompaña documentación que acredite la existencia del tal mencionado Consorcio y, resulta que de los autos que reposan el expediente Nº GH31-X-2012-000184 (Cuaderno de Medidas), ni del expediente Nº GP31-V-2012-000166 (Principal), tampoco existe elemento alguno que la relacione como demandada ni como relacionada con la demandada; evidenciándose una evidente, más bien grosera ilegitimidad y falta de cualidad de la recusante; que ni siquiera tramitando dicha incidencia podría subsanarse, lo que irreflexiblemente establece como inútil tal trámite, al inexorablemente tener este Tribunal que declarar sin lugar esta incidencia por tan grave motivo.

III.3.- Como colmo, resulta de igual manera que la abogada recusante fundamenta su recusación en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil; normas estas que distan en lo absoluto de la fundamentación legal de las recusaciones, que deben plantearse conforme a lo establecido en los artículos 82 al 103, del Código de Procedimiento Civil; fundamentación esta que logra, sin lugar a equívocos, que la recusación planteada no este fundada ni fundamentada en causa legal.

III.4.- Esos hechos y elucubraciones que se denuncian, ni están consagrados ni tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tienen una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con el funcionario que se recusa, que haga imputable la enemistad que se denuncia, conforme a las cuales sea cuestionada su capacidad subjetiva procesal para actuar en la comisión que le fuera conferida; aún mas, teniendo en cuenta que no es un Tribunal de Conocimiento y nunca le corresponderá decidir en el presente juicio, lo que le compete al juez de la causa; vale decir, que la presente Recusación no esta fundada en causa legal Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, ídem y, al no tener cualidad la recusante en los términos expuestos en el particular III.2, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ contra el Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, ciudadano HECTOR SALAZAR JIMENEZ, al considerar que la presente recusación no cubre los parámetros legales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00), a la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase al Juez mencionado copia certificada de la presente decisión y, en su debida oportunidad el cuaderno separado respectivo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.

En igual fecha y siendo las 10:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia No. 079.- Se expidió copia certificada para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Ejecutor de medidas junto con oficio.-
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.