REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000030
ASUNTO: GH31-V-2011-000030
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.937; asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada HILDA M AGREDA G., I.P.S.A. Nº 78.877
DEMANDADOS: NURYS BELL DIAZ, RAUL EMILIO DIAZ, ANDRES GIOVANNI DIAZ, RONALD GREGORIO DIAZ, FRANF REINALDO DIAZ, ANDRES AVELINO DIAZ, ANDRELINA DIAZ y, JEAMPIERO DIAZ; titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V-11.096.925, v-8.614.848, V-8.614.850, V-10.254.080, V-10.254.084, V-13.078.037, V-13.078.038, y V-14.849.060, representados judicialmente por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 141.091.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA).-
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2011-000030 (ASUNTO ANTIGUO: 16.598).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Presentada el 17/03/2011, por ante el Juzgado Distribuidor de la época, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Acción Mero Declarativa (Unión Concubinaria), incoada por RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA G., identificados, contra los ciudadanos NURYS BELL DIAZ, RAUL EMILIO DIAZ, ANDRES GIOVANNI DIAZ, RONALD GREGORIO DIAZ, FRANF REINALDO DIAZ, ANDRES AVELINO DIAZ, ANDRELINA DIAZ y, JEAMPIERO DIAZ, representados judicialmente por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, también arriba identificados; donde el primero mencionado solicita que este Tribunal Declare la existencia de una Unión Concubinaria entre él y la ciudadana GLADYS EMILIA DÍAZ, desde el 02 de enero de 1980, hasta el momento de su muerte, acaecida el 03 de septiembre de 2009; le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.20).-
En fecha 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda (f. 21), conforme al procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de los codemandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas; ordenándose de igual forma, la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil; formalidades para la citación y publicación del edicto, ordenadas y cumplidas, conforme consta a los autos a los folios 27 al 42 y 46 al 49. De igual manera da cuenta este Tribunal del cumplimento del trámite a los fines de nombrar y juramentar al defensor ad litem de los interesados (f. 51 al 68).-
A los folios 26 y 50, constan sendos poderes apud acta, otorgados tanto por la demandante como por los co-demandados, respectivamente.
Al folio 69, riela escrito de contestación de los codemandados.-
A los folios 70 al 72, riela auto mediante el cual este Juzgado repone la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, por no acudir él juramentado al efecto, al acto de contestación. A los folios 74 al 80, rielan autos donde consta el nombramiento, juramentación y citación, del nuevo defensor ad litem, abogado José Francisco Lugo Bello, I.P.S.A. Nº 156.132, quien al folio 92 contesta la demanda del defensor ad litem.
A los folios 97 al 102, rielan escritos de pruebas promovidas, por el defensor de oficio; por la parte demandante y; otro por la parte demandada, en ese orden; las cuales fueron admitidas y evacuadas tal como consta a los autos.
Fijados los informes (f. 114) y, presentados los mismos solo por la parte demandante (f. 116), difiriéndose el lapso para sentenciar por un lapso de treinta (30) días continuos (f. 120) y; siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, E INTERESADOS INTERVINIENTES.-
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 ):
En el libelo:
A) Que desde el 02 de enero de 1980 inició una relación concubinaria con la ciudadana Gladys Emilia Díaz, que culmino al momento de su deceso, el 03 de septiembre del año 2009. B) Que procrearon dentro de su unión concubinaria un hijo de nombre Jeampiero José Hernández Díaz, el cual nació 30 de septiembre de 1980, cuya acta de nacimiento acompaña a la demanda; y que incluso coadyuvo a criar los dos últimos hijos de su concubina, Andrés Avelino y Andrelina, Díaz. C) Que la relación que mantuvo con la hoy occisa, era amorosa, formal y seria, con ánimos de vivir juntos y procrear sus hijos; que se trataron con respeto, socorriéndose en todas y cada una de las circunstancias de la vida; que su entorno los trataba y reconocía como una pareja estable. D) Acompaña a su demanda, copia de acta de defunción de la ciudadana Gladys Emilia Díaz, acta de nacimiento de Jeampiero José Hernández Díaz, documento notariado en original de legalización concubinaria y, declaración única de universales y herederos. E) Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y; la sentencia Nº 1682, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005.
I.2.- Argumentan los co-demandados en su escrito de contestación (f. 69):
A) Convienen en la demanda, en todos y cada uno de los alegatos expuestos, resumidos en el punto inmediato anterior. B) Convalidan, aceptan y ratifican, lo expuesto por el demandante.
I.3.- Argumenta el Defensor Ad Litem de los interesados en el escrito que riela al folio 92):
A) Rechaza, niega y contradice las pretensiones del demandante, por cuanto señala que no es cierto la existencia de la relación cuya declaratoria se solicita. B) En virtud de ello se opone a que el tribunal declare la misma.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada del Acta de defunción, Nº 294, año 2009, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 4 al 6; de donde se desprende el deceso de la ciudadana Gladys Emilia Díaz. Dicho instrumento se aprecia como un documento público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la muerte de la ciudadana Gladys Emilia Díaz y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 676, año 1980, emitida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 7 al 9; de donde se desprende el nacimiento del ciudadano Jeampiero José, quien fue presentado por la mencionada ciudadana Gladys Emilia Díaz, como su hijo. Dicho instrumento se aprecia como un documento público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del nacimiento del ciudadano Jeampiero José y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.3.- Instrumento original de Justificativo Notariado de Unión Concubinaria, autenticado por ante la hoy Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 07 de abril de 1989, bajo el Nº 315, el cual riela a los folios 10 y 11. Ahora bien, la presente lo que contiene es una Declaración de testigos notariada, que además de no haberse complementado con la testimonial de los testigos que intervienen en el, conforme lo regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba que choca contra el principio de alteridad, además, riñe con la validez y naturaleza que se le ha atribuido a las acciones mero declarativas, como la que actualmente se propone, como único medio para lograr la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria. En función de lo expuesto entonces, tal documental debe desecharse por resultar un mecanismo procesal probatorio no idóneo, ni legal.
1.4.- Copia simple de la Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, según expediente Nº 3974, según decreto dictado el 16 de diciembre del año 2009, que riela a los folios 12 al 18; de donde se desprende la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la de cujus GLADYS EMILIA DÍAZ, que recayó en los ciudadanos: NURYS BELL, RAÚL EMILIO, ANDRÉS GIOVANNI, RONALD GREGORIO, FRANF REINALDO, ANDRÉS AVELINO, ANDRELINA, TODOS APEDILLADOS DIÁZ, y el último JEAMPIERO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAz. Dicho instrumento se aprecia como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la Declaración que contiene, las cuales se reputan como ciertas. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
En el Lapso probatorio (f. 99):
1.5.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.4.-
1.6.- En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CACERES SANDOVAL y DOUGLAS RAMON MANZANILLA REYES (f. 110 al 113). De las repuestas a las preguntas deferidas, se desprende como aseguran ambos, que conocen desde que tienen uso de razón o desde toda la vida al ciudadano Ramón Antonio Hernández ▬demandante▬, de vista, trato y comunicación; que vivía con la ciudadana GLADYS EMILIA DÍAZ, desde aproximadamente 30 o 35 años; que él colaboró en la crianza de los hijos de ella y además procrearon un hijo de nombre JEAMPIERO JOSÉ HERNÁNDEZ; que vivían en la 2da calle de rancho chico; constándole lo declarado, tal como lo manifiesta el segundo testigo mencionado, por cuanto vivÍan cerca de su casa y se la pasaban juntos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata este Juzgador que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
En el Lapso probatorio invoco El Principio de la Comunidad de la Prueba; por no ser mecanismo procesal probatorio, no se admitió (f. 108)
II.3.- El acervo probatorio que ofrece el Defensor Ad Litem de los interesados, es el siguiente:
En el Lapso probatorio reprodujo el mérito favorable; el cual no fue admitido (f. 104) al no constituir mecanismo procesal probatorio.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción MERO DECLARATIVA donde RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada Hilda Agreda, pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre de GLADYS EMILIA DIAZ, desde el 02 de ENERO del año de 1980 hasta el 03 DE SEPTIEMBRE del año de 2009, domiciliados en el barrio rancho Chico, 2da calle, Nº 43, Parroquia Salóm, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera, se presentaron a intervenir en el presente asunto en el carácter de co-demandados, los ciudadanos: NURYS BELL DIAZ, RAUL EMILIO DIAZ, ANDRES GIOVANNI DIAZ, RONALD GREGORIO DIAZ, FRANF REINALDO DIAZ, ANDRES AVELINO DIAZ, ANDRELINA DIAZ y, JEANPIERO DIAZ, representados judicialmente por el abogado José Alberto Henríquez; quienes presentaron su contestación en tiempo hábil, pero que al reponerse la causa, no acudieron después; no obstante este Tribunal debe apreciarla, desprendiéndose de dicha contestación la manifestación de conformidad y convenimiento, sobre todas las argumentaciones y pretensiones expuestas y solicitadas por el accionante, arriba resumidas.
Por último, se resume la intervención del Defensor Ad Litem, abogado José Francisco Lugo, quien niega, rechaza y contradice lo solicitado por el demandante.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).
III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quien las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se esta ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se esta ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros.-
-IV-
IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
De la exposición hecha por la parte accionante, de los recaudos acompañados a la solicitud, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y así como; de la comparecencia de los interesados que concurrieron al presente procedimiento, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionante.-
De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.
De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.
IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬no desechados▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1. al 1.4., apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.
Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del preste asunto, se establece:
En relación a la prueba referida en el punto 1.1., particular II, Copia certificada del Acta de Defunción, al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la defunción allí contenida; que fue el demandante quien se presentó ante el organismo registral-civil, administrativo, a declarar sobre la defunción acaecida y, que a su vez declara sobre la sobrevivencia de los hijos dejados. Esta prueba no arroja ninguna utilidad plena para la resolución del asunto, toda vez que ni siquiera indica el carácter con que actúa el presentante-demandante. No obstante, del mismo se desprende el nexo de filiación de los sobrevivientes para con la de cujus, quienes a su vez acudieron al presente juicio a convenir en los planteamientos y petitorio del demandante; lo que adminiculadas tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.2., particular II, Copia certificada del Acta de Nacimiento, al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrado el nacimiento y la filiación entre el hijo JEAMPIERO JOSE HERNANDEZ DIAZ, y sus padres RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES y GLADYS EMILIA DIAZ. Ahora bien, aún cuando de manera alguna esta prueba de paternidad y maternidad sirve para dar por demostrada la permanencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada, como mínimo de dos (2) años, ni que entre las personas que se mencionan se verificaron hechos que evidencian formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta ▬ aún la existencia de hijos biológicamente comunes ▬, que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja, o, que se estuvo ante una pareja que actúo con apariencia de matrimonio, o que se estuvo ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; no obstante ello, si constituye la documental analizada, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis prosigue a este punto, resultarían en conjunto, plena prueba de tal relación concubinaria Y; ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba referida en el punto 1.4., particular II, Copia certificada del Acta de Nacimiento, al ser reputado como documento público al cual se le otorgó pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno y que hace plena y autentica prueba de la Declaración que contiene, las cuales se reputan como ciertas. Esta prueba no arroja utilidad plena para la resolución del asunto, toda vez que ni siquiera se menciona al presentante-demandante. No obstante, del mismo se desprende el nexo de filiación de los sobrevivientes para con la de cujus, quienes a su vez acudieron al presente juicio a convenir en los planteamientos y petitorio del demandante; a lo que adminiculadas tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CACERES SANDOVAL y DOUGLAS RAMON MANZANILLA REYES (f. 110 al 113); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto 1.6., particular II. En tal sentido, al ratificar la valoración hecha a las declaraciones dadas por los testigo promovidos y evacuados de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, puede concluirse de las mismas, así como al adminicularlas con la admisión que hace la parte accionada de la existencia de la relación concubinaria que se desprende del escrito de contestación a la demanda (f. 69), cuando entre otras cosas señalan “…Convengo en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el Ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ …sic… en cuanto a: “que desde el 02 DE Enero del año 1980, inicio con la ciudadana GLADYS EMILIA DIAZ …sic… una relación amorosa, formal y seria con ánimos de vivir juntos y procrear nuestro hijos …sic…hasta el momento de su muerte acaecida en fecha 03 de Septiembre del año 2009…”, que ciertamente, la ciudadana GLADYS EMILIA DIAZ y RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; aproximadamente desde el 02 de enero de 1.980 hasta el 03 de septiembre de 2009, es decir más de VEINTINUEVE (29) AÑOS aproximadamente ▬ viviendo bajo un mismo techo, en la comunidad del barrio Rancho Chico, 2da calle, Nº 43, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECIDE.-
IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
-V-
V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.
V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre GLADYS EMILIA DIAZ y RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, que duró entre el 02 de enero de 1980 al mes de marzo de 2009, es decir por espacio de VEINTINUEVE (29) AÑOS aproximadamente; por lo que dicha unión debe ser considerada como estable y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, representado judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos GLADYS EMILIA DIAZ y RAMON ANTONIO HERNANDEZ REYES, desde el 02 de enero de 1980 hasta el 03 de septiembre de 2009, por espacio de Veinte Nueve (29) años, aproximadamente Y; ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 10:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia No. 080 y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
ASUNTO: GH31-V-2011-000030
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